AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83888 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124046

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83888 del 22-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente83888
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2006-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL2006-2020

Radicado n.° 83888

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de queja que formuló SALUD TOTAL E.P.S S.A. contra el auto que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de mayo de 2018, en el proceso ordinario que M.C.C.B. promueve en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.

I. ANTECEDENTES

De las copias allegadas con esta queja, se extrae que M.C.C.B. solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad con la EPS Salud Total S.A. desde el 2 de octubre de 2006 hasta 13 de enero de 2014 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado -Talentum- fungió como simple intermediaria.

Asimismo, requirió que se declare la nulidad de la terminación «del compromiso contractual asociativo» y de la transacción que suscribió con la cooperativa, para que, en su lugar, se tuviera por probado que fue despedida sin justa causa por la EPS Salud Total S.A. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad de seguridad social y, de manera solidaria, a la cooperativa de trabajo asociado, a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, y la diferencia de los aportes a pensión.

En subsidio, requirió que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, en los mismos extremos laborales enunciados; que fue despedida sin justa causa y que son nulas la terminación contractual y la transacción suscrita con dicha cooperativa. Así, pretendió que se condene a esta empresa al pago de las acreencias previamente indicadas y, de manera solidaria, a la EPS Salud Total por ser la entidad beneficiaria del servicio.

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2016 decidió: (f.º 183 y 184, Cd. 2, cuaderno de copias).

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante M.C.C.B. y la sociedad SALUDTOTAL EPS S.A., vigente entre el 2 de octubre de 2006 y el 13 de enero de 2014, en el cual actuó como mero intermediario la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM- EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre [las] sumas referidas a prestaciones sociales hasta el 28 de abril de 2012 y las vacaciones causadas hasta el 28 de abril de 2011. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas en [las] contestaciones de demanda.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM –EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora M.C.C.B., las siguientes sumas correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones:

2012

2013

2014

Prima de servicio

$1.371.494

$1.361.375

$39.856

Auxilio de cesantía

$1.371.494

$1.361.375

$39.856

Intereses de cesantía

$164.579

$173.228

$4.782

Vacaciones

$1.502.654

CUARTO: CONDENAR a las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM –EN LIQUIDACIÓN a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $50.358.552 causados a razón de $69.942 diarios desde el 14 de enero de 2014 al 14 de enero de 2016. Y a partir del 15 de enero de 2016, pagarán los intereses moratorios bancarios a la tasa del 2.46% mensual certificado conforme la Resolución 1788 de 28 diciembre de 2015, el cual se causará hasta la fecha en que paguen las prestaciones de que trata el ordinal tercero de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR A SALUD TOTAL EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM –EN LIQUIDACIÓN, a pagar la diferencia en los aportes en el SGSS en pensiones a favor de la demandante M.C.C.B., sobre las sumas causadas de (sic) auxilio medios de transporte y auxilio campeones generado durante toda la relación laboral, y con destino a la AFP en la cual se encontraba afiliada la demandante durante todo el periodo en que ella laboró, y conforme las precisiones de esta providencia.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% de las sumas causadas a la fecha en que esta providencia alcance su ejecutoria. Y sobre la obligación de pagar las diferencias en aportes al SGSS en pensión se aumenta en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

Las convocadas a juicio apelaron la anterior providencia. Salud Total EPS S.A. soportó su recurso en la inexistencia de la relación de trabajo con la demandante por carencia del elemento de subordinación y solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado.

A través de fallo de 13 de febrero de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia del a quo (f.º 181 y 182, Cd. 3).

La entidad de seguridad social demandada formuló recurso extraordinario de casación y mediante proveído de 9 de mayo de 2018, el Tribunal lo negó al considerar que no tenía interés jurídico para recurrir, toda vez que el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en la segunda, ascendían a la suma de $76.150.316,00, cuantía que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 (f.º 5 a 8).

Contra la anterior decisión la entidad de seguridad social formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Señaló que el ad quem no tuvo en cuenta «el valor de los intereses moratorios que se generaron a raíz de la obligación de reliquidación de dichos aportes a pensiones desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 13 de enero de 2014 a efectos del cálculo actuarial correspondiente, los cuales consideramos deben ser tenidos en cuenta al tenor de lo dispuesto en la normatividad» (f.º 9).

Mediante auto de 16 julio de 2018, el Tribunal confirmó la decisión y explicó que aunque una obligación insoluta podía generar intereses de mora a los que hacía referencia el recurrente, en este caso, aquellos no fueron ordenados en la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, por lo mismo, no podían ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés para recurrir en casación. Así, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja (f.º 12 a 14).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la S. ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es la demandada, aquel está delimitado por las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican y, si quien recurre es el demandante, lo determinan las pretensiones que le han sido negadas.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en...

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