AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86170 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124063

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86170 del 22-07-2020

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2102-2020
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente86170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2102-2020

Radicación n.° 86170

Acta 26


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de queja formulado por GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS en contra del auto proferido el 16 de mayo de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquella, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.



  1. ANTECEDENTES



La demandante instauró proceso ordinario para que se declarará la relación laboral entre las partes, del 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2014, en la que se desempeñó como trabajadora oficial de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el 2 del Decreto 1919 de 2002 y la Ley 6 de 1945. Y, que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de antigüedad, vacaciones, navidad y semestral, la compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, los descuentos por retención en la fuente durante la prestación de servicios, los auxilios de alimentación y transporte, las indemnizaciones por no pago de salarios y prestaciones, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la de no pago oportuno de intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1995.


Por sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró el contrato de trabajo entre las partes del 1° de abril de 2013 al 30 de abril de 2014 y, condenó a la empresa al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y los aportes a pensión, teniendo como salario la suma de $836.000. Absolvió de las otras pretensiones pues declaró probada la excepción de prescripción, a excepción de los aportes, vacaciones y prima de vacaciones, que se causaron con posterioridad al 28 de junio de 2013.



Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la demandante por cuanto, a su juicio, debió accederse a la indemnización moratoria de la Ley 797 de 1949, las primas de antigüedad, navidad y semestral, las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, los aportes, la indemnización por no consignación de las cesantías.


De ahí que, al resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.


Dentro de la oportunidad legal, la parte activa interpuso recurso de casación, que, mediante proveído del 16 de mayo de 2019, no prosperó con fundamento en que la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas en el fallo de segunda instancia, al confirmar el de primera, ascendían a la suma de $68.557.106,46, la cual no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el ordenamiento jurídico.



Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja, para lo cual adujo:


En primera medida se pretende establecer las diferencias salariales entre la demandante y las trabajadoras de planta de la entidad que para el año 2014 la asignación básica mensual era de $1.055.177 y la demandante devengó tan solo la suma de $836.000.


[…]


Las pretensiones deben liquidarse bajo la asignación mensual del personal de planta de la entidad como se pidió.


[…]


Las indemnizaciones como son de tracto sucesivo deben liquidarse a la fecha en la medida de que sí la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia con relación a esta, indemnizaciones se hacen efectivas hasta el momento de su pago; sin embargo, hago la liquidación de las dos formas a fecha de hoy y a fecha de la sentencia.


Así las cosas la Ley 50 de 1990 artículo 1, pretensión incoada arroja a la fecha la suma de $61.763.027 desde el 1 de agosto del 2014 al 23 de mayo de 2019; si lo tomamos del 1 de agosto del 2014 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 18 de julio del 2018 arroja la suma de $50.894.703.


La indemnización contenida en el decreto 797 de 1949 debe...

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