AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109586 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124636

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109586 del 28-04-2020

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP377-2020
Número de expedienteT 109586
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP377 - 2020

Consulta incidente desacato N° 109586

Acta n° 86

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo del 5 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, sancionó al D. General de Sanidad Militar, J.A.D.G., y a J.A.S.P., para entonces D. General del Ejército Nacional, por desacato a la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de septiembre de 2017, que amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad y petición de W.A.P. MERCADO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través de apoderada judicial, W.A.P. MERCADO instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que le fueran amparados los derechos fundamentales invocados, al haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide y delirios de persecución, patología para cuyo tratamiento le prescribieron medicamentos tales como “RISPERIDONA, DIVALPROATO DE SODIO, OMEPRAZOL Y CLOZAPINA”, los cuales le fueron entregados por la mencionada Dirección hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en que fue retirado del servicio. Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del mismo cuerpo armado.

2. W.A.P. MERCADO fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y delirios de persecución, patologías para cuyo tratamiento sus médicos tratantes le prescribieron los medicamentos “RISPERIDONA, DIVALPROATO DE SODIO, OMEPRAZOL Y CLOZAPINA”, los cuales le eran suministrados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

3. El 14 de agosto de 2014, fue retirado del servicio, y el 2 de agosto de 2017, se ordenó su desactivación del servicio, lo que determinó la suspensión de la entrega de los medicamentos.

4. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017,[1] la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, tuteló las garantías superiores del accionante, ordenando a G.L.G. y C.A.G.P., quienes para esa fecha fungían como D. de Sanidad del Ejército Nacional, y D. General de Sanidad Militar, respectivamente, o quienes hicieran sus veces, que en el improrrogable término de 72 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, le reactivaran el servicio médico, y le autorizaran y entregaran los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Así mismo, dar respuesta de fondo al derecho de petición que el accionante presentó el 3 de agosto de 2017, con ese propósito. La decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de esta Corporación, el 18 de enero de 2018.

4. El 10 de diciembre de 2019,[2] la apoderada del accionante presentó incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada desde hace unos días “… se niega a entregar nuevamente los medicamentos… si bien figura como ACTIVO, le indican que esto es provisional y se niegan a brindarle la atención médica que requiere…”.

5. El 11 del mismo mes, el Tribunal ordenó requerir a los accionados para que explicaran las razones del incumplimiento[3]. Al no obtener respuesta, el 14 de enero del año en curso[4], abrió el incidente de desacato y ordenó correr traslado de la determinación a los aludidos funcionarios, para que se pronunciaran al respecto.

6. El 27 de enero de 2020, el D. General de Sanidad Militar, M.J.A.D.G., pidió que se corrigiera el auto de apertura, con sustento en que C.A.G.P. ya no fungía en ese cargo[5].

Precisó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General J.A.S.P., tenía la competencia legal para prestar los servicios médicos asistenciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.

7. El 5 de febrero del cursante año, el Tribunal de primera instancia sancionó al D. General de Sanidad Militar, J.A.D.G., y al D. de Sanidad del Ejército Nacional, J.A.S.P., cada uno con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela[6].

Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º literal C, y 13 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar tenía el deber de suministrar al actor la atención médica e insumos ordenados en el fallo, con independencia de que la prestación de tales servicios también le corresponda, en su parte asistencial, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme lo prevé el artículo 6° del mismo ordenamiento.

Mencionó que la contestación dada por la primera de las dependencias citadas, no acreditaba el cumplimiento dado a la sentencia de tutela. En lo que respecta a la segunda, no dio respuesta a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, y que el D. General de Sanidad Militar le remitió el auto de apertura.

Con referencia a la responsabilidad subjetiva, reiteró que las accionadas tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud al incidentante, por consiguiente, no están facultadas para negarlo o suspenderlo, menos cuando no acreditaron motivos para ello. Por el contrario, su silencio llevó a que se asumieran como ciertas las afirmaciones del actor.

8. Mediante oficios fechados 30 de enero, y 4 de febrero del año en curso[7], A.P.D., Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, informó que, mediante oficio N° 2020339000197231 del 4 de febrero del año en curso, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, para que le fueran entregados los medicamentos que requiere.

Afirmó que el 18 de marzo de 2019, se realizó junta médica de retiro (acta Nº 106652), y se determinó que la enfermedad padecida por el actor es de origen común y está asociada directamente con el consumo de sustancias psicoactivas. Por lo anterior, la entidad no puede continuar brindándole los servicios médicos, pues de optar por ello estaría vulnerando los...

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