AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109221 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125110

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109221 del 25-02-2020

Sentido del falloDECLARA CUMPLIDO FALLO DE TUTELA / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2020
Número de expedienteT 109221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP240-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

ATP240-2020

Radicación n.° 109221

Acta. 43

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 27 de enero de 2020, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE a D.I.L. en calidad de Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y C.-COIBA, dentro del incidente de desacato adelantado por G.G.R..

ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. Mediante fallo de tutela del 6 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué tutelo el derecho fundamental al debido proceso invocado por G.G.R. y dispuso:

ORDENAR al área Jurídica del centro Penitenciario y C.-COIBA que remita la documentación necesaria para el estudio de la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo que deberá hacer en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia[1].

2. El fallo fue objeto de impugnación por parte del Director del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué, recurso que fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué el 16 de enero de 2020[2].

3. Mediante escrito del 9 de enero de 2020, el accionante propuso incidente de desacato por considerar incumplida la orden constitucional. En consecuencia, el Tribunal el 16 de enero siguiente, requirió al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y C. de Ibagué para que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.

En atención a dicho requerimiento, mediante comunicación del 21 de enero de 2020, el incidentado informó que reunió por segunda vez la documentación pertinente para tramitar la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas en favor de G.G.R. ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[3]. Así mismo, anotó que con oficio 639-COIBA –AJUR notificó al interno de la gestión.

4. En virtud de la anterior comunicación, el 22 de enero el Tribunal requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara si el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario había remitido la documentación necesaria para resolver la solicitud de permiso administrativo reclamado por G.G.R..

Es así como el juzgado, con oficio 151, respondió que el Centro Penitenciario de Ibagué a la fecha no había enviado los documentos requeridos para determinar la procedencia del permiso de hasta 72 horas solicitado por el condenado. A la par, indicó que por auto 1964, el 9 de diciembre de 2019 insistió al Establecimiento de Reclusión para que remitiera los documentos indicados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El pasado 27 de enero, el Tribunal, luego de un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, declaró que D.L.O., en calidad de Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y C. de Ibagué-COIBA incurrió en desacato. Por tanto, lo sancionó con arresto domiciliario de 3 días y multa de 3 SMLMV.

Encontró que el sancionado, a pesar de haber informado sobre la recolección de la documentación necesaria para el estudio del permiso administrativo reclamado por G.G.R., no dio cumplimiento a la orden de tutela.

Añadió que el incidentado omitió demostrar la gestión anunciada o la remisión de la documentación al juzgado que vigila la pena al accionante[4].

El 30 de enero siguiente, dentro del trámite de consulta el funcionario sancionado solicitó la inaplicación de la sanción. A su juicio, el Tribunal lo sancionó sin contar con la calidad de representante legal del Establecimiento Penitenciario y C. de Ibagué.

Así mismo, la primera instancia no motivó la decisión respecto a la responsabilidad subjetiva como presupuesto indispensable para sancionarlo en desacato.

Acto seguido, recontó las actuaciones y “gestiones” realizadas para lograr el cumplimiento de la orden de tutela como lo es, la relación de todos los documentos exigidos por la Ley 65 de 1993 para el estudio del permiso administrativo reclamado. Sin embargo, destacó que en cabeza del accionante radica proveer la dirección del domicilio en donde pretende disfrutar del beneficio en mención, sin que así lo hubiera comunicado para posterior verificación.

Con todo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el trámite censurado se está adelantando ante la autoridad competente.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso[5] y el respeto por las formas propias del juicio.

También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar:

(1) A quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[6]. (N. fuera del texto).

Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»[7]:

De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado por la primera instancia, que culminó con sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales...

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