AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67033 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125561

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67033 del 27-01-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67033
Número de sentenciaAL228-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

AL228-2020

Radicación n.° 67033

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuso K.A.P.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP -EN LIQUIDACIÓN- y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, si no fuera porque se configura una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado J.E.S., con T.P. 103.254 del C.S. de la J, como apoderado del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con el escrito que obra en el folio 118 y ss. del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

K.A.P.F. llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP -EN LIQUIDACIÓN- y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas, desde el 23 de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005; ii) finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) no se solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para militarizar y cerrar la empresa violando el Decreto 1469 de 1978; iv) la motivación para dar por terminada la relación laboral fue el cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y los servicios que prestaba EDASABA ESP, que pasaron a la empresa AGUAS DE BARRANCABEMEJA S. A. ESP; v) a la fecha del despido estaba convocado el Tribunal de Arbitramento y no se habían resuelto las diferencias entre SINTRAEMSDES y la empresa; vi) se encontraba amparado por el fuero circunstancial, con ocasión del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003; vii) estaba afiliado al sindicato y ostentaba la calidad de tesorero en esa organización; viii) no se denunció la convención colectiva; ix) se desempeñó como obrero de mantenimiento de alcantarillado, cargo que no fue suprimido dentro del organigrama de la entidad; x) a la fecha de la desvinculación, la convención colectiva se encontraba vigente; xi) se dio la sustitución patronal; xii) no se cancelaron las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y, xiii) el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMSDES.

En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, la indexación, la indemnización moratoria, así como la de despido injusto y las costas del proceso (1 a 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para EDASABA, desde el 23 de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, en el cargo de obrero de mantenimiento de alcantarillado; que devengaba un salario de $1.131.694, que sus labores las desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de la empleadora, que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP se constituyó a través de Escritura Pública n.°1724 de 2005 y, mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó la empresa EDASABA S. A. ESP; que fue militarizada el 4 de octubre del mismo año, impidiéndole el ingreso a las instalaciones; que el empleador no solicitó autorización previa al Ministerio de Protección Social para proceder a cerrar la empresa, lo que constituye una violación al artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y, que existió una relación de continuidad entre quien dirigió la sociedad liquidada y quien asumió la sustituida.

Manifestó, que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A, desde el 4 de octubre de 2005, viene utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos, insumos, muebles, enseres y demás elementos de EDASABA S. A. ESP y desarrollando las mismas funciones y servicios.

Explicó, que el 25 de octubre de 2005 EDASABA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; que con dicho acto se demostró que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que al momento del despido se encontraba convocado tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto con SINTRAEMSDES; que estaba afiliado al sindicato y se hallaba amparado por el fuero circunstancial; que hasta la fecha no se había presentado sustitución patronal y no se le han pagado salarios, prestaciones ni la indemnización por despido injusto (f.° 3 a 17, cuaderno principal).

Ambas demandadas respondieron la acción, oponiéndose a las pretensiones y, en su defensa, propusieron excepciones de mérito (f.° 186 a 205 y 286 a 300, ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de decisión del 31 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 997 y 1019, ibídem).

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 10 de octubre de 2013, confirmó la providencia y condenó en costas a la parte vencida (f.° 1043 a 1057, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no le basta al impugnante enunciar el desatino jurídico en que pudo...

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