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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 179 del 05-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 179

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP-2020

Radicación No. 179

Acta No. 90

Bogotá D. C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por A.A.A.T., contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de El Espinal – Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, A.A.A.T. fue absuelto del cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuido por la Fiscalía General de la Nación.

(ii) De otra parte, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción impuesta contra el aquí accionante, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 188 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

(iii) A través de proveído del 29 de abril de 2019, el juez de penas dispuso oficiar al prenombrado Juzgado 7º, para que allegara copia de la sentencia absolutoria dictada en favor del actor, con el propósito de establecer el tiempo exacto que estuvo privado de la libertad por cuenta de esa actuación y descontarlo de la condena actual que purga. Empero, según el promotor del amparo, no ha habido pronunciamiento al respecto.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y conmine a la autoridad accionada para que brinde una respuesta de fondo y le sea debidamente notificada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

La Corporación a quo, a través de fallo del 5 de marzo siguiente, concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que “proceda a decidir en forma legal la solicitud hecha por el procesado en relación con el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que se le adelantó en el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado 2013-04921”. Así mismo, dispuso la compulsa de copias de la decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, para lo de su competencia frente a las posibles acciones u omisiones provenientes de los precitados Juzgados 4º y 26.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el Juez 4º de Penas lo impugnó, afirmando que ese despacho judicial no fue debidamente vinculado al trámite, pues únicamente fue requerido para que brindara información urgente acerca de si en el proceso 11001600001520140378100, reposaba un auto de fecha 23 de julio de 2019, emitido por su homólogo 26 de la ciudad de Bogotá; sin embargo, el amparo prosperó, se le impartió una orden y se dispuso la compulsa de copias de la providencia para investigación disciplinaria, sin haber podido ejercer de manera adecuada su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Así mismo, el artículo 91 del Código General del Proceso establece que En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o...

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