AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00371-03 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862773883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00371-03 del 12-09-2018

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00371-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1790-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC1790-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00371-03

(Aprobado en Sala de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el incidente de desacato adelantado por Carmen Cecilia Torres de M., Y.C., N.M., Pedro Augusto y J.C.M.T. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia STC3973 de 21 de marzo de 2018, esta Sala concedió el amparo reclamado, y dispuso:


«(…) Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de abril de 2016, dentro del litigio de filiación extramatrimonial y petición de herencia nº 2012-00232, y con ello las actuaciones que se hubieran podido adelantar en cumplimiento de la misma.


Ordenar a la Corporación accionada, que en término de diez (10) días, contado a partir de cuando reciba el expediente del Juzgado a-quo, resuelva nuevamente la instancia a su cargo, con observancia en la normativa aplicable y atendiendo lo planteado en la parte motiva de esta pronunciamiento. R. copia de esta providencia» (ff. 25).



2. El apoderado judicial de los accionantes, mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2018, informó a esta Sala que la convocada no había atendido el anterior mandato (ff. 1 a 3).


4. El 21 de Agosto de 2018, el Despacho requirió a la autoridad querellada para que en el término de dos (2) días informara de manera detallada las acciones adelantadas para cumplir la orden impartida (f. 28).


5. Durante el traslado el Magistrado del Tribunal que actuó como ponente expuso que el 23 de agosto de 2018 recibió el expediente por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja y, al día siguiente, dictó sentencia «siguiendo las directrices dadas por esa Corporación», afirmando que «no se incurrió en desacato alguno, en la medida que la nueva sentencia se profirió en el término ordenado» y allegó copia de la misma (f. 36 a 44).


6. El 31 de agosto pasado se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado por tres (3) días a los Magistrados del Tribunal que profirieron la decisión objeto de tutela para que ejercieran su derecho de defensa (f. 45). Durante dicho término, reiteraron lo afirmado en el informe (f. 57).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, integrada por los Magistrados José Horacio Tolosa Aunta, M.R.S. y María Julia Figueredo Vivas, incurrió en desacato a la orden contenida en el fallo STC3973 de 21 de marzo de 2018, proferido por esta Sala.


2. El incidente de desacato.


La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.


Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.


Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como el atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.


De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.


3. El caso concreto.


A efectos de establecer si los Magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.


En el presente caso, los incidentados allegaron copia del fallo dictado el 24 de agosto de 2018, en el que dispusieron «CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro del proceso de filiación y petición de herencia en el entendido que operó el fenómeno de la caducidad frente a los efectos patrimoniales de la filiación declarada» (ff. 36 a 44).


Lo anterior permite concluir que la Corporación accionada interpretó el alcance de la sentencia de esta Sala que concedió la salvaguarda al aplicar el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el 10 de la Ley 75 de 1968, que establece «la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».



Con base en lo anterior, el Tribunal determinó en su providencia que «(…) esta Sala recuerda que el causante Rafael Monroy Villamarín falleció el día 14 de septiembre de 1998 y el escrito introductorio fue presentado el 1 de junio de 2012 siendo admitido el 13 de julio de ese año y notificado a los demandados (…) bajo ese norte es contundente el precitado art. 10 de la Ley 75 de 1968 cuando ordena que se debe notificar la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del pretendido padre. Analizando este puntual caso, sin hesitación alguna, concluye este Juez Plural que el enteramiento de la acción a la pasiva se produjo en un tiempo muy superior a los requeridos dos años, conduciendo a que el incumplimiento de la carga impuesta a la pasiva le genera la adversa consecuencia que los efectos patrimoniales de la paternidad declarada no hagan presencia al operar el fenómeno de la caducidad alegada por los excepcionantes» (f. 43).


Por tal razón, acreditado como se encuentra el cumplimiento de la orden de tutela, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en...

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