AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02465-00 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864215327

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02465-00 del 12-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02465-00
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3894-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3894-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02465-00


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el trámite de la demanda divisoria de J.M.J.L. (actualmente fallecido) contra M.L.L.; D.L.J.; P.S., C. y P.A.V.L..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el promotor, instauró el libelo citado contra Manuela Londoño Laserna; D.L.J.; P.S., C. y Pedro Agustín Valencia Laserna, a fin se ordenara la división material del inmueble «La Palma Uno (1)», el reconocimiento de su acreencia con cargo a la comunidad y en lo relativo a los gastos divisorios (folio 56 del cuaderno 1).


En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, en razón al lugar de ubicación del predio (folio 69, cuaderno 1).


2. El mencionado estrado judicial, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, avanzado el proceso y al sobrevenir el fallecimiento de Juan Mario Jaramillo Laserna cuya sucesión se adelantaba ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en virtud del «fuero de atracción» previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, remitió la actuación al despacho de la capital de la república (folio 745 del cuaderno 1.1).


3. El Juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la célula judicial de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto si bien existe un proceso de sucesión respecto del causante J.L., «[n]ótese que pese a los argumentos esgrimidos por el Juzgado [remitente], los asuntos de carácter divisorios no son de aquellos enlistados» en el precepto 23 del C.G.P., adicional a esto, la competencia en el caso concreto se determina privativamente por el factor real (folios 771 y 772 ídem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Con el fin de determinar la autoridad judicial...

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