AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00273-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00273-01 del 07-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00273-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1777-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC1777-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00273-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por K.H.G. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 7º de Familia y 3° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad acusada.

Solicitó, entonces, «ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta registrar sobre el folio de matrícula 314-41161 el embargo de alimentos» (folio 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Katerine Hinojoza Galvis, en representación de su menor hija XXXX presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de ésta, C.A.P.P., ante el Juzgado 7° de Familia de B., autoridad que el 18 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 314-41161.


2.2. Anotó la tutelante que conforme a lo anterior, radicó el oficio de la cautela ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander); sin embargo, el 2 de marzo de 2018 dicha entidad profirió nota devolutiva, al encontrar que «exist[ía] con anterioridad un registro de medida cautelar en la nota n° 15 del certificado de libertad del predio en mención [de] un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía».


2.3. Refirió que el día 12 siguiente la mentada cautela fue levantada, razón por la que nuevamente intentó la inscripción del embargo ordenado por el Juzgado; empero, el 24 de mayo de estas calendas, la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta emitió otra nota devolutiva, argumentando que «no registra la medida… al existir con anterioridad un registro en la nota n° 18… [de] un proceso de reorganización Ley 1116 del 2006 que promueve… Carlos Andrés Porras Pérez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga».


2.4. Por vía de tutela, criticó la gestora, en síntesis, que la Oficina de Registro accionada vulneró las prerrogativas de su menor hija, pues no registró la cautela ordenada por el despacho de familia, resaltando que de conformidad con el Código de la Infancia y de la Adolescencia «los créditos por alimentos a favor de los niños, niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».


  1. El 16 de julio de estas calendas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite la presente acción supralegal (folio 16, cuaderno 1); posteriormente, negó el resguardo tras considerar que la Oficina de Registro encausada «no incurrió en una acción u omisión que vulnere los...

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