AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00767-02 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219997

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00767-02 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1766-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expedienteT 1100122030002018-00767-02

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1766-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00767-02

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de corrección formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. respecto al fallo fechado 9 de agosto de 2018 en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a la Asociación Sociedades de San Vicente de Paul, JT Y P S.A.S., Alcaldía Local de Usaquén, V.H. y G.R.C., Sociedad Estrategia y Gestión Jurídica y al secuestre F.A.C.C..

2. El 12 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. Luego que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el 24 de mayo de este año, en providencia del 22 de junio siguiente, la autoridad colegiada concedió el amparo tras considerar que se vulneró el debido proceso de la Sociedad accionante en el trámite de la comisión y en la resolución de la nulidad deprecada al incurrir en irregularidades procesales evidentes y protuberantes, como adelantar la diligencia de secuestro en una fecha diferente a la programada en auto que avocó la comisión, sin que obre proveído que así lo dispusiera o corrigiera el presunto error en digitación, ni constancia, de que tal variación se hubiera notificado regularmente a las partes interesadas en dicho acto, lo que implicó que la quejosa no se enterara de la diligencia y el juzgado accionado negó la nulidad deprecada que aunque con decisiones aparentemente motivadas, no concuerdan con la realidad procesal.

4. El 9 de agosto siguiente, esta Sala revocó la decisión para en su lugar negar la protección constitucional rogada al advertirse que los hechos alegados por la tutelante no tenían la virtualidad suficiente para declarar la nulidad de la actuación, en especial, cuando se cumplió con la finalidad del despacho comisorio, que era adelantar el secuestro de un derecho de cuota y no se advierte que se haya impedido a la quejosa ejercer alguna de sus garantías. [Folios 14-24, c.1]

5. El pasado 21 de agosto, se allegó escrito mediante el cual el apoderado especial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó la corrección de la sentencia toda vez que la Sala incurrió en yerro al señalar en el fallo de tutela que el proceso ejecutivo hipotecario objeto de controversia fue iniciado por la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá contra la accionante «vocera del Patrimonio Autónomo el Cangrejal» cuando la demanda «fue promovida única y exclusivamente en contra de Acción Fiduciaria S.A. (…) sin que el texto de la demanda principal o en la acumulada, se hubiere hecho referencia alguna a la calidad de vocera de patrimonio autónomo» error que no corresponde a la realidad procesal e influye directamente en la decisión constitucional «teniendo en cuenta que afecta la parte resolutiva del mismo al otorgarle a una parte del proceso, que es la accionante en vía de tutela una calidad diferente a la que actúa, por lo que los efectos de la tutela se pueden extender al fideicomiso que no fue parte de la misma.»

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante...

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