AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100261 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864221807

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100261 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11439-2018
Número de expedienteT 100261
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


STP11439-2018

Radicación n.º 100261

Acta n.º 307


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


V I S T O S


La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la ciudadana MARTA LUZ ZAPATA SAMPEDRO contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso subyacente, identificado con el radicado n.º 05-001-31-05-009-2009-00361, iniciado en contra del Instituto de Seguros Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


La señora M.L.Z.S. solicitó al Instituto de Seguros Sociales - ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.



El 30 de septiembre de 2007, mediante la resolución n.º 024766, el ISS decidió no conceder tal prestación.



Agotado el reclamo administrativo, mediante la interposición de los recursos de reposición y de apelación, la señora ZAPATA entabló demanda laboral ordinaria contra el ISS.



El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, por no satisfacer los requisitos de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable por ser beneficiaria de la transición y servidora pública, ni tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. El fallo fue apelado.



Por su parte, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, emitió sentencia confirmatoria, argumentando:



Dado que la parte actora se acoge íntegramente al contenido de la Resolución 024766 de 2007 en cuanto a los tiempos servidos sin cotización al ISS y las semanas cotizadas a dicha administradora, que tal como se indicó renglones atrás suman un total de 996,29, esto es, 19,37 años; debe concluirse necesariamente que no se alcanzó a cumplir el requisito de los 20 años establecido por la Ley 33 de 1985; por cuanto aun teniendo por demostrado, que no lo está en el plenario, las 12 semanas que se afirma fueron aportadas a través de Prosperar en los meses de mayo, junio y julio de 2008; se reunirían a lo sumo un total de 7.094 días que representan 19,7 años; cifra inferior a la exigida por el legislador en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a la actora en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, tal como ya quedó dicho.



Finalmente, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, decidió no casar la providencia censurada, por las razones que más adelante se expondrán.



Es en este contexto, la señora M.L.Z.S. acude a la acción de tutela, por considerar que con las providencias judiciales reseñadas se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, por cuanto:



Los jueces desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a la accionante acceder a la pensión de vejez por tener más de 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas. Defecto sustantivo.

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