AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00176-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084556

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00176-01 del 19-03-2021

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00176-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC348-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC348-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00176-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el incidente de desacato adelantado por E.A.F. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia STC1129-2021, 11 feb., esta Sala de Casación, como a quo constitucional, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el memorialista, vulnerados en el curso de un incidente de desacato; y, para el efecto, se dispuso:

«SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas».

2. El promotor solicitó que se tramitara esta causa, porque «sin perjuicio de la impugnación propuesta en contra de la sentencia, acudo al mecanismo constitucional (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto, pese a que el juzgado accionado presentó informe de cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho, lo cierto es que las medidas adoptadas no se compadecen de las consideraciones de la sentencia ni de la ratio decidendi, por lo cual no pueden ser aceptadas como un cumplimiento efectivo, sino que, por el contrario, conllevan a una vulneración mayor a mis derechos fundamentales, en la medida que agrava la sanción al interpretar la conmutación con una sanción adicional, cuando el sentido del fallo que NO SE APLIQUE ARRESTO».

También precisó que «la providencia que dictó el día 16 de febrero de 2021 y que notificó al INPEC aumentó la sanción, pues no solo impuso el mismo día de arresto, pero en detención domiciliaria con prestación de mecanismo de vigilancia electrónica (con prestación a mi cargo, es decir, de manera onerosa), sino también ordenó a la Personería de Bogotá dictarme una capacitación, lo cual pone en evidente riesgo mi derecho a la salud, por la necesidad que tendré, junto con los funcionarios de la Personería, en una eventual situación de contacto. No está por demás decir que esta medida implica que el Ministerio Público deba desatender obligaciones de premura para atender una orden que más parece un castigo, lo cual sigue desnaturalizando la esencia del incidente de desacato».

3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 24 de febrero de 2021, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.

4. Mediante auto de 2 de marzo de 2021, esta Corporación inició formalmente el asunto contra el precitado estrado judicial.

5. Durante el traslado, el titular del despacho convocado expuso lo siguiente:

«Le parece absurdo al accionante que se haya conmutado el arresto intramural en arresto domiciliario, simplemente porque no se conmutó por multa, aduciendo que así lo ha hecho la Corte en similares casos, pero he entendido que eso no fue lo que ordenó la Corte y el hecho de que la alta Corporación haya empleado en algunos casos puntuales una particular forma de conmutación, hasta donde entiendo de la lectura del fallo y de la jurisprudencia de la propia Corte, no significa que no pueda elegirse por el juez, bajo su independencia y autonomía, otra distinta con entibo en razones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Por tanto, lo que entiendo es que esa orden que se me impartió no supone que yo estuviera obligado a adoptar la misma medida que en otros casos puntuales ha adoptado la Corte, porque de haber sido así, la Corte lo habría dicho expresamente en el fallo. No obstante, si la Corte considera que fue indebida mi decisión, no tengo ningún problema entonces en conmutar el arresto por multa si así se me ordena, o por la sanción o medida que la Honorable Corte disponga. Entendí que era yo quien debía conmutar la sanción y elegir además por cual se conmutaba bajo los lineamientos de la Corte, para evitar efectos propios de la pandemia, fue lo que entendí y creo que lo acaté, con razones respetables así el accionante no lo comparta.

En cuanto a la conmutación de la sanción por arresto con dispositivo electrónico, esto le permite estar en su casa, no entiendo ¿cómo se le expone así al covid?, era lo que pedía. Ahora, que tenga que pagar por el dispositivo electrónico es algo que prevé la ley (artículo 27 Ley 1709 de 2014), no yo, si al accionante le parece que eso viola sus derechos fundamentales o le genera una erogación puede demandar la norma en acción de inexequibilidad.

En cuanto a la otra parte de la conmutación de la sanción para que tome el curso obligatorio, es verdad que educarse no puede ser visto como una sanción, esto puede leerse como una incoherencia en mi decisión, eso lo admito, pero sigo convencido [de] que no solo es razonable sino muy necesario y por eso también lo hice parte de la conmutación del arresto original, especialmente tratándose de una autoridad pública que se rebela abiertamente frente a la decisión de la justicia, por ninguna parte le merece ni la más mínima atención cumplir el fallo, en 5 meses no ha probado haber hecho ningún esfuerzo en querer acatar el fallo del Tribunal.

Y ahora sin sonrojo, quiere confundir a la Honorable Corte aduciendo una supuesta imposibilidad de cumplir el fallo por un “estado de cosas inconstitucional” y no por su franca rebeldía y capricho, lo cual no es cierto, prueba de ello es que éste despacho sancionó en primera instancia, el Tribunal Superior de Neiva confirmó en segunda instancia la sanción y la Corte no encontró nada indebido en ello en el fallo de tutela de marras, solamente ordenó conmutar la sanción, luego esto enseña que el accionado sí puede y debe cumplir sin demora el fallo y por lo tanto su conducta de no cumplir es caprichosa y deliberada y por eso se le sancionó y aún así persiste en su deliberada rebeldía.

La capacitación ordenada, además, por ninguna parte se ha dicho que deba ser presencial, eso es una suposición del accionante, puede ser virtual, eso es apenas obvio. También sugiere el accionante que le parece más gravoso una detención domiciliaria más una capacitación, que un arresto intramural, lo cual es bastante discutible. Una sanción es una sanción, naturalmente resulta incómoda, esto es apenas lógico, no un acto que deba acomodarse al sancionado a su gusto, a su medida. En este caso pretende persuadir para que el señor A., servidor público, deje de burlarse de la decisión de la justicia como si fuera un juego y deje de vulnerarle los derechos fundamentales a una persona.

(…) La sanción no puede ser a conveniencia y acomodo del sancionado, para no molestarle, sino que es un apremio para que deje de violarle los derechos fundamentales a una persona. Finalmente, es doloroso para mí como juez y como colombiano, por el respeto debido a la justicia colombiana, no por mi persona, yo apenas estoy aquí de paso y he tenido el inmenso honor de administrar justicia, pero me duele señores magistrados, ver como de cada 100 tutelas 94 provocan incidentes de desacato, lo cual en mi criterio deja ver una pérdida de credibilidad y de respeto por las decisiones de los jueces, que a los accionados les da igual cumplir que no cumplir la orden de un juez de tutela (…)».

6. Con decisión de 8 de marzo de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en desacato a la orden proferida en el fallo STC1129-2021, 11 feb., tendiente a que la autoridad enjuiciada conmutara la sanción de arresto intramural proferida contra el gestor.

2. El incidente de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

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