AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88260 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866088396

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88260 del 16-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de sentenciaAL2614-2020
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de expediente88260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL2614-2020

Radicación n.° 88260

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019 modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por M.I.D.G. contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por M.I.D.G. contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que modificó la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019, sin indicar el número de radicación.

Lo anterior por configurarse las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se revoquen las decisiones judiciales reprochadas; que se declare que al pensionado no le asiste derecho a la pensión convencional reconocida judicialmente en calidad de extrabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo; pretende que se declare que no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, ni a percibir la mesada catorce.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para la revisión se aplica el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 que prevé en materia laboral, en sus requisitos en los en los siguientes términos:

ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales.

Así, el trámite...

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