AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72941 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72941 del 24-02-2021

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72941
Número de sentenciaAL584-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL584-2021

Radicación n.° 72941

Acta 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del ordinario laboral que N.C.M. adelanta contra GENERAL MOTORS COLMOTORES SA.

  1. ANTECEDENTES

N.C.M. solicitó que se declare que se encuentra enfermo y, por tanto, General Motors no podía despedirlo. En consecuencia, reclamó mantenerlo en un cargo compatible con su estado de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.

En respaldo de sus aspiraciones manifestó que: i) ingresó a General Motors el 23 de enero de 2006 mediante contrato a término fijo para desempeñar el cargo de latonero; ii) que la accionada lo «despidió» el 02 de abril de 2013 sin autorización de la oficina del trabajo, bajo el pretexto de una reducción en los volúmenes de producción; iii) para la época del despido se encontraba enfermo de la columna vertebral (anterolistesis grado 1 de L5 secundaria a espondilosis bilateral) y del hombro derecho (incipiente bursitis subacromial), según estudio de resonancia magnética de 15 de abril de 2013; iv) para la fecha del despido, la empresa sabía de sus enfermedades, conforme a los reportes de la historia clínica ocupacional y la historia de la IPS; v) según el examen médico de ingreso del 23 de diciembre de 2005, entró sano a la empresa y por ello fue declarado apto; vi) para el 22 de agosto de 2008 su condición osteomuscular aún era buena; vii) para el 24 de junio de 2009 y el 10 de septiembre de 2010, esta era regular, según la historia clínica ocupacional de GM Colmotores; viii) el 5 y 8 de noviembre de 2010 le detectaron un «esguince MTF 1er dedo mano izquierda»; ix) en el certificado osteomuscular del examen practicado el 24 de julio de 2013, se consignó que a nivel de columna reporta «anterolistesis grado I de L5 secundaria a espondilólisis bilateral de las pars interarticulares. En L5-S1 se aprecia la lisis bilateral sin compromiso»; x) el 26 de septiembre de 2013, la profesional del Departamento Médico de GM Colmotores suscribió orden de remisión a la EPS en los siguientes términos «paciente que al venir a realizar terapia física manifestó que le dolía mucho el hombro motivo por el cual se remite a EPS».

Indicó que en la historia clínica de la EPS Cafesalud aparecen los siguientes registros de patologías y autorizaciones: «78799554 de fecha 10 de julio de 2012, por ortopedia consulta; 81993265 de fecha 10 de septiembre de 2012, por F. consulta; 81355781 de fecha 29 de agosto de 2012, por terapia física con relación a consulta paciente con “s. pinzamiento manguito rotador hombro izquierdo”; 81355781 de fecha 29 de agosto de 2012, cita para infiltración ortopedia; 103616670 de fecha 16 de septiembre de 2013, por fisioterapia; 105076344 de fecha octubre 10 de 2013, clínica del dolor agudo consulta; 105329891 de fecha 18 de octubre de 2013, para resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro superior: hombro».

Relató que estuvo incapacitado del 10 al 19 de octubre de 2013; que ha sido medicado con amitriptilina clorhidrato, tramadol, dexametasona y otros; que en el examen médico del 6 de mayo de 2013 se consignó que presenta «patología osteomuscular variada» y que «por antecedentes y hallazgos audiometría» debía ir a ortopedia y otorrino de su EPS.

Por último, manifestó que en la actualidad se encuentra vinculado a la empresa debido a un fallo de tutela que dispuso su reintegro de manera transitoria; que por tal razón la empresa lo reintegró el 16 de agosto de 2013; que su familia depende económicamente de él y tiene varios créditos financieros; que no tiene otra fuente de ingreso; que GM Colmotores expidió su historia clínica de forma incompleta y que debido a la excesiva carga laboral y falta de ayudas ergonómicas varios trabajadores han desarrollo enfermedades de tipo osteomuscular.

La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que N.C.M. se vinculó el 26 de enero de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de latonero y aceptó que lo desvinculó el 2 de abril de 2013 y que en cumplimiento de un fallo de tutela fue reintegrado el 16 de agosto de 2013; frente a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de febrero de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por apelación del convocante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia pronunciada por el juez singular.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante auto de 18 de noviembre de 2015.

La demanda de casación fue admitida mediante proveído de 09 de octubre de 2016, frente a la cual la pasiva presentó escrito de oposición y, según informe de Secretaría de 03 de octubre de 2019, ingresó para sentencia.

El 03 de julio de 2020, fue recibido un memorial de los apoderados de las partes, vía correo electrónico, a través del cual solicitan «DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN» e, igualmente, fue recibido un correo electrónico del apoderado de la pasiva, en el cual pide se «[…] acceda a la solicitud de la parte actora de aceptar el la (sic) terminación del proceso».

No obstante lo anterior y, pese a anunciarse como anexo el acuerdo «TRANSACCIONAL TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO SUSCRITO ENTRE GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y N.C.M. del 27 de marzo de 2020», tal documental no acompañó a la solicitud formulada, razón por la cual se dispuso otorgar un plazo para cumplir ese requerimiento, lo que finalmente aconteció, arrimando al proceso el mentado contrato y la liquidación final de prestaciones sociales, a través de memorial presentado por el apoderado de la demandada, vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2020.

En el acuerdo de transacción se plasmó, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

1. Las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo han decidido dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato que los unió con fecha de ingreso 23/01/2006, a la finalización de la jornada laboral del día 27 de marzo de 2020. Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable y opera de forma inmediata el día 27 de marzo de 2020, al tiempo que no produce ningún tipo de sanción o indemnización, ni se condiciona en forma alguna.

2. Igualmente, EL TRABAJADOR manifiesta de manera libre y voluntaria, que es consciente de lo que le ha manifestado el EMPLEADOR sobre su garantía legal y constitucional de la estabilidad laboral reforzada por su condición especial de salud. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la concertación realizada entre las partes, EL EX TRABAJADOR manifiesta que su retiro se genera por su decisión libre, informada y voluntaria de hacerlo, tal y como lo manifiesta en el presente acuerdo.

[…]

4. EL EMPLEADOR pagará la liquidación final de las acreencias laborales del TRABAJADOR, dejando constancia del pago de la liquidación en documento que se entenderá como parte integral del presente acuerdo, dentro de esta liquidación se contempla la indemnización legal y extralegal por valor de$ 43.607.000, CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL PESOS M/CTE que el TRABAJADOR acepta a su entera satisfacción.

5. Conforme lo anterior y sin perjuicio de la terminación del contrato que ya operó por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta la concertación de las partes, el EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR además de sus acreencias laborales una SUMA TRANSACCIONAL única y definitiva por valor de $74.297.749, SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE que no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y la cual está sujeta a los descuentos legales y autorizados, y es imputable y compensable a cualquier diferencia sobre derechos inciertos y discutibles derivada del contrato de trabajo, dicha suma menos descuentos legales y autorizados, que se cancela con la suscripción del presente acuerdo mediante la entrega de un cheque al TRABAJADOR.

6. Aunado a lo anterior, el EMPLEADOR le reconocerá al TRABAJADOR un valor adicional a título de SUMA CONCILIATORIA por valor...

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