AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00357-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096683

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00357-01 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expedienteT 6600122130002020-00357-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC854-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC854-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00357-01

(Aprobado en S. de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular (radicación 2015-01314).

ANTECEDENTES

  1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción popular en la cual funge como accionante

2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia «donde los tutelados aplicaron sin reparo alguno DESISTIMIENTO T[Á]CITO, figura existente en CGP e INAPLICABLE EN ACCI[Ó]N POPULAR; AL SER ACCI[Ó]N ESPACIAL (sic) CON ETAPAS Y T[É]RMINOS REGULADOS EN LEY 472 de 1998, BIOLANDO (sic) art 29 CN, art 5 [de la] ley 472 de 1998 y OLBIDANDO (sic) q (sic) el CGP, solo aplica en civil, agrario, familia, laboral, siempre q (sic) exista vac[í]o en la ley y que NO SE OPONGA A LA NATUTAREZA DE LA MISMA».

3. Así las cosas, pidió que «Se ordene continuar al tr[á]mite de acción popular y se decrete NULIDAD del auto por el cual se termin[ó] anormalmente la acción popular, a fin de no exceder la denegación al acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto y violación art 29 CN (…) correr traslado al procurador delegado en a[cción] popular a fin q act[ú]e en derecho y garantice [el] art 29 CN, (…) SE ORDENE a la tutelada juez q digitalice todo, todo lo actuado en la acción popular y lo env[í]e al correo q aporto en esta tutela (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Defensor del Pueblo Regional del Atlántico manifestó que previa verificación «no se registra petición, solicitud o atención alguna a nombre del [a]ccionante anteriormente mencionado».

  1. El Procurador Regional de Risaralda, argumentó que la situación presentada en el trámite de la demanda es ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.

3. La Alcaldía de Barranquilla a través de apoderado, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. sin hacer pronunciamiento alguno, se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo calificó la actuación de temeraria, al considerar que, «esta acción de tutela, es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020180110501, en la que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante la sentencia STC707-2019, resolvió negarla comoquiera que, para cuando se decretó el desistimiento tácito en ese asunto, el 25 de julio del 2018, se estimaba razonable la aplicación de dicha norma en las acciones populares. Entre esta y aquella demanda, hay absoluta identidad de partes, objeto y causa»., razón por la cual declaró improcedente la vía constitucional e impuso condena en costas al peticionario.

Agregó que, «Asimismo, son improcedentes las peticiones dirigidas a que se digitalice el expediente, o frente al “delegado” de la Procuraduría entiende esta S., pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregando que «SE REVOQUE LA SANCI[Ó]N A MI CONTRA YA Q (sic) NO EXISTI[Ó] TEMERIDAD Y MENOS MALA FE (…) EL AUTO ILEGAL NO ATA A[Ú]N EN FIRME Y POR ELLO PIDO AMPARAR MI ACCI[ÓN A FIN Q (sic) NO SE CRISTALICE UN DAÑO IRREPARABLE POR EXCESO RIRUAL (sic) MANIFIESTO».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, el querellante actúo en temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-01314), al haber terminado presuntamente, el asunto por desistimiento tácito.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la S. que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.

3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta S. que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor A.I. promovió, en 2018, un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., en tanto, habría dado por terminada la acción constitucional de la referencia por desistimiento tácito.

En efecto, con decisión de 29 de noviembre de 2018, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la precitada localidad al resolver la primera instancia constitucional, concedió el resguardo aduciendo que «la funcionaria incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos» y, en punto a la pretensión para que el Procurador Delegado en Acciones Populares «probara qué hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», adujo que «se torna...

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