AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86253 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866097137

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86253 del 03-06-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86253
Número de sentenciaAL1253-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1253-2020

Radicación n° 86253

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada en representación de JULIO H.A.R., contra la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

Julio H.A.R., llamó a juicio a C.S., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 27 de julio de 2000, y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa data, con inclusión de la mesada catorce correspondiente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo calendado 19 de febrero de 2019, confirmó la sentencia impugnada, y condenó en costas a la parte activa por la alzada.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones, mediante proveído del 9 de agosto de 2019, y admitido por esta Corporación el 6 de noviembre de esa misma anualidad.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte), se observa por la Sala, que este hace una síntesis de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

Considera el tribunal que si bien es cierto el D. cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1994 (sic), aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic), toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

No obstante lo anterior, el demandante solamente cotizó durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, 27 de julio de 2000, 92.14 semanas y en toda su vida laboral 813.29 semanas, por lo que no cumple con el mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas durante la vid laboral, como lo exige el Acuerdo 049 de 1994 (sic), aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que las 92,14 semanas que aparecen cotizadas a pensión por Paz del Rio S.A, dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años, no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que la Ley no obliga a cotizar a pensión a los empleadores que han otorgado pensión convencional a sus trabajadores, luego de pensionados extralegalmente.

Que el empleador a partir del 16 de diciembre de 1980, cotizó al ISS, hoy Colpesiones, para salud y no para pensión.

Posteriormente fija el alcance de la impugnación así:

Los cargos adelante formulados pretenden se anule totalmente la sentencia impugnada para que la Corporación Judicial, por medio de su S.L. tipifique las violaciones de la Ley Sustancial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y reconozca que efectivamente al S.A.R. (sic) derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, independiente de la Pensión adquirida mediante la Convención Colectiva de Trabajo ya que esta constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben. Lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconoce; así lo regula el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. De otra parte el artículo 5 del Decreto 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en la Convención Colectiva, pacto Colectivo, de dicha disposición se valió el Tribunal cuando citó y reprodujo la Sentencia del 30 de enero de 2001 de esta Sala, para llegar a la conclusión de la Compartibilidad Pensional, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde las fecha de publicación del Acuerdo, que fue el 17 de octubre de 1985, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quebraba obligado algo de diferencia entre las pretensiones» (sic).

Cita apartes de las sentencias de casación CSJSL, 30 ene 2013, rad. 55878, CSJSL, ene de 2001, rad. 14207 y T – 266 de 2011, para decir:

Que en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá se configura un falso juicio, ya que no se le da valor, o mejor, se niega a darle el valor que la ley le asigna a una prueba, en este caso los aportes realizados por la empresa Paz del Rio al ISS están siendo desconocidos en la primera y segunda instancia. Luego que el ISS le negara la pensión de vejez por número de semanas insuficientes de cotizó, el demandante el 16 de octubre de 2001, solicita al entonces ISS, que si el empleador no ha pagado los valores de cotizaciones a pensión entre el 16 de diciembre de 1980 y el 27 de julio de 2000, que les fueron descontados de su pensión convencional y no fueron entregados al ISS se procediera a ejecutar el correspondiente cobro coactivo, como lo obliga el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

El a –quo como ad quem desestimaron las pruebas que se allegaron con el libelo demandatorio entre ellos algunos desprendibles de pago en los cuales aparecen los descuentos para I.V.J. por lo cual se incurre en una falta de apreciación de las mismas como un yerro de hecho que lo lleva al pronunciamiento negativo del derecho a la pensión de vejez que se viene solicitando.

Este error de hecho lleva al determinar que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez por insuficiencia de cotizaciones, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contempla el derecho para quienes acrediten un mínimo de 500 semanas antes del cumplimiento de la edad, o 1000 semanas durante la vida laboral.

Dichas semanas deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante que P.d.R. no trasladó, no pagó dichos valores ni reportó al ISS, a los que estaba obligado según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia es reiterativa al establecer que, el no pago por parte del empleador no puedo generar consecuencias que afecten patrimonial al trabajador o impidan que el afiliado acceda al derecho prestacional de la pensión de vejez, como lo dijo expresamente en las sentencias «...».

Con tal propósito, formuló un único cargo en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que trata de las pensiones extralegales; artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que por una parte se trata del error de hecho el cual motivo de Casación Laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento, para el caso se desconoció los descuentos que P.d.R. hiciera en el pago de la pensión convencional, se evidencia que dejó de apreciarse la prueba referida. (Negrillas de la Sala).

En la demostración del mismo asentó:


Se proclama violación de la Ley sustancial, en la modalidad aplicación indebida puesto que el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado unos preceptos que no son llamados a gobernar el caso en materia de juzgamiento. Ya que el pronunciamiento de primera y segunda instancia se refiere a la insuficiencia de cotización y las que se produjeron iban dirigidas para salud, contrariando la normativa de la pensión convencional, el articuló 22 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Este conjunto de desatinos implicaron que la Sentencia impugnada vulnera por vía directa a causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR