AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89228 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866098462

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89228 del 24-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente89228
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL720-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL720-2021

Radicación n.° 89228

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso promovido por PRIMATELA S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES

PRIMATELA S.A.S, promovió demanda contra C.E.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la Señora ANA M.C.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.252.654 está afiliada actualmente a la EPS COOMEVA S.A.

SEGUNDA: Que se declare que la S.A.M.C.G. está realizando cotizaciones al sistema de seguridad social integral mediante los aportes que su empleador PRIMATELA S.A.S. cancela mes a mes a COOMEVA EPS desde el 10 de enero de 2017.

TERCERA: Que se declare que con ocasión del parto de la Señora CARDENAS GÓMEZ la demandada EPS COOMEVA le expidió el documento de licencia de maternidad desde el 1 de mayo de 2019 al 3 de septiembre de 2019.

CUARTA: Que se declare que la demandada COOMEVA EPS, no le ha pagado la licencia de maternidad a la demandante, siendo el único obligado a satisfacer dicha prestación económica.

QUINTA: Que se declare que PRIMATELA S.A.S, como empleador de la demandante le cancelo el valor de la licencia de maternidad por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2019 al 3 de septiembre de 2019.

SEXTA: Que se condene a COOMEVA EPS a reintegrarle a PRIMATELA S.A.S. el valor correspondiente a la licencia de maternidad que asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($9.955.583) que debe asumir, como entidad responsable de los recursos de la seguridad social en salud por ser el prestador de los servicios y a quien se dirigían los aportes de las cotizaciones del demandante mes a mes.

SEPTIMA: Que se condene a COOMEVA EPS al pago de los intereses moratorios a favor del aportante PRIMATELA S.A.S., de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, en concordancia con el artículo 24 del decreto 4023 de 2011.

OCTAVA: Que se condene a COOMEVA EPS al pago de las costas que ocasione el juicio que con esta demanda se pretende invocar.

NOVENA: Que se condene a COOMEVA EPS a todo lo que pueda resultar ultra y extra petita de los derechos discutidos y probados en juicio.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante providencia del 17 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali. En sustento de la referida decisión expresó:

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte aclara no precisa por qué este Juzgado es el competente para conocer de la demanda ordinaria. De otro lado, en el acápite denominado "cuantía, procedimiento y competencia", sólo indica que la suscrita es competente para conocer del asunto, en atención, entre otras, al "domicilio de las partes" (fl. 17); sin embargo, no se aportó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la demandada, a fin de corroborar dicha afirmación.

Por ello, una vez se verificó por parte del Despacho en la página del Registro Único Empresarial – RUES el certificado de existencia y representación legal de la demandada COOMEVA E.P.S., se avizora que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, según da cuenta la documental que se aporta a folio 62.

Aunado a lo anterior, sí bien la parte demandante en el libelo señaló que el día 20 ríe mayo de 2019 PRIMATELA S.A.S. radicó ante la EPS demandada los documentos pertinentes para el pago de la licencia de maternidad de su trabajadora (fl. 1 l), lo cierto es que del presunto documento al que se hace alusión en la demanda, obrante a folio 31, no se logra establecer que se haya elevado ante COOMEVA E.P.S. una petición en tal sentido, y menos, el lugar en el cuál se surtió dicho trámite.

Así las cosas, pese a que el factor de competencia contenido en el art 11 del C.P.T. y de la S.S. es facultativo, pues le permite al demandante incoar la demanda, bien sea en el domicilio de la entidad demandada, o del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, en el presente asunto, solo puede atribuirse la competencia al juez laboral del domicilio de COOMEVA E.P.S. S.A., en atención a que no existe plena prueba que permita colegir a este Despacho, que efectivamente en la ciudad de Bogotá, la sociedad PRIMATELA S.A.S. reclamó el pago de las prestaciones económicas que persigue a través de esta demanda.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que indicó:

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020. el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, decide rechazar por competencia la demanda del proceso de la referencia, indicando que la sociedad demandante no especificó con claridad el domicilio de la sociedad demandada, y en ese sentido no era claro el mismo por lo que el Despacho decide hacer la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, alegando la falta de competencia al presumir que en Bogotá la demandada no tiene domicilio.

No compartimos los argumentos del Despacho, ya que de conformidad con el articulo 28 numeral 1 del C.G P. la competencia territorial se puede fijar de la siguiente forma:

"Art. 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas;

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

En ese orden de ideas y si se revisa con detenimiento el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que aporto como anexo, se puede verificar que la demandada COOMEVA EPS S.A., tiene varios domicilios, uno en la ciudad de Bogotá y otro en la ciudad de Cali, de modo que en aras de dar aplicación al artículo 28 del C.G.P., a elección del demandante la competencia para conocer de! proceso se puede establecer en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, tal como se solicitó en el escrito de demanda.

Ahora bien, consideramos que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR