AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202000102-00 del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202000102-00 del 02-04-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN RECHAZADO EL RECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 110010230000202000102-00
Fecha02 Abril 2020
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaAPL980-2020

A.W.Q. MONSALVO

Magistrado Ponente

APL980-2020

Expediente nº. 110010230000202000102-00

Acta nº. 11

Nº. 1

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por M.C.C.M., en su condición de Escribiente Nominada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra la Resolución nº 26 de 19 de noviembre de 2019, por la cual no se repuso el numeral 1º de la Resolución nº. 24 de 22 de octubre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante el último acto administrativo referido, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le concedió a M.C.C.M., en su condición de Escribiente de la Secretaría, licencia de maternidad por el término de 18 semanas -del 15 de octubre de 2019 al 17 de febrero de 2020-
  2. Vía correo electrónico, el 15 de noviembre de 2019, la interesada solicitó «CORRECCIÓN o en su defecto ADICIÓN», de la aludida Resolución, en relación con la cual esa Corporación preciso

Luego de la lectura integral del memorial presentado (…), esta Presidencia, con fundamento en los artículos y 74 de la Ley 1437 de 2011, interpreta que lo pretendido por la interesada es la interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución Nº 24 del veintidós (22) de octubre de 2019, para que, por un lado, se corrija lo relativo a la naturaleza de su vinculación, esto es, que desempeña el cargo de Escribiente Nominado en propiedad y, por el otro, se modifique el término por el cual se concedió la licencia de maternidad, en el sentido de interrumpir el disfrute de sus vacaciones colectivas y la extensión de la licencia hasta el 12 de marzo de 2020.

Para resolver las pretensiones formuladas, en Resolución nº 26 de 19 de noviembre de 2019, se aclaró el numeral primero de aquella en el sentido de que el cargo desempeñado por la peticionaria es en propiedad y, respecto de la segunda petición, no la repuso y mantuvo la negativa de extender la licencia de maternidad y/o la interrupción de la misma.

Precisó que «para el 15 de octubre de 2019, data a partir de la cual se concedió la licencia de maternidad la señora C.M. no se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, por lo que resultaría improcedente la interrupción de las mismas (…)»; y agregó: «[p]or el contrario, en el evento de que la servidora judicial se encontrara disfrutando del periodo de vacaciones y durante el mismo le fuera concedida la licencia de maternidad, el nominador podría ordenar su interrupción, evento consagrado en el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores de la Rama Jurisdiccional.»

  1. El 22 de noviembre de 2019, la interesada presentó recurso de apelación «a pesar que en la resolución No. 26 del 19 de noviembre del año en curso se establece en el numeral 5º de la misma, “que no procede recurso alguno”, apelo al precepto constitucional que garantiza la doble instancia como garantía del debido proceso».

Manifestó que presentó solicitud de «CORRECCIÓN» o en su defecto «ADICIÓN», pero fue interpretado como «RECURSO DE REPOSICIÓN»; sobre el particular anotó:

Se continúa manifestando erróneamente en la resolución impugnada lo siguiente: “lo que realmente pretende, que se interrumpa la licencia para disfrutar de las vacaciones y una vez pasadas las mismas se continúe la licencia…”. Yo no he hecho tal solicitud, tal vez es un mal entendido analizado aisladamente, puesto que mi condición de abogada me permite comprender que no es posible la interrupción de la licencia de maternidad. Mi petición estuvo orientada a que se corrigieran los errores que advertí y que se me permita el disfrute de mis vacaciones reitero (se encuentran causadas), seguidas al vencimiento de la licencia de maternidad que disfruto. Tanto la licencia de maternidad como el derecho a vacaciones son de raigambre constitucional. Para mayor claridad me permito trascribir el numeral 3º de mi escrito de corrección que fue interpretado como recurso de reposición. 3) Lo ideal es que seguido a la licencia de maternidad, la cual hace parte de la protección constitucional reforzada por mi condición de mujer gestante, se me reconozca el disfrute de mis vacaciones a las cuales también tengo derecho y esto se haga de manera ininterrumpida hasta el doce (12) de marzo de 2020.

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 25 de noviembre de 2019 concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y esta a su turno, lo remitió a la Sala Plena por ser la competente para su decisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio esbozado por esta Corporación en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. R.. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

Así lo explicó la Corte:

[E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA).

(…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró:

Aceptar que...

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