AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00259-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00259-00 del 15-03-2021

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de sentenciaAC870-2021
Tribunal de OrigenCanadá
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00259-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC870-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00259-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.R.A.C., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Toronto, Ontario, Canadá, que decretó el divorcio entre áquel y B.C.P..

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.

En efecto, se aportó documento denominado Formulario 36B: Certificado de Divorcio[1] donde se señala que “ (…) El matrimonio de M.R.A.C. Y, B.C.P., (…) quedó disuelto por orden emitida de esta Corte (fecha de emisión) del 29 de ENERO de 2019. El divorcio entró en vigencia (fecha de ejecución) el 26 de MARZO de 2019. (…); sin embargo, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión.

En esos términos, necesario es concluir que el certificado que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.

Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,

“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso[2].

Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo...

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