AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-02-03-000-2020-02839-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106307

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-02-03-000-2020-02839-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC897-2021
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente03 Febrero 1001

AC897-2021

Radicación n. 1001-02-03-000-2020-02839-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra M.E.d.C.R. de Olarte, Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «J. Civil del Circuito de Sincelejo (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Un área de terreno (…) ubicada en el terreno en mayor extensión denominado “BUENOS AIRES” ubicado en el Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-2134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (…)».

Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble» (Fl. 107- 117 del PDF «02DemandaActuacionJzSincelejo»).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, admitió la demanda el 13 de julio del 2020 (fl. 136 ibidem).

3. Sin embargo, a través de proveído de 27 de agosto de 2020, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró que:

«Sobre esta providencia ha de precisarse que el Sustanciador aprobó que el proceso se tramitara en el juzgado con radio de acción en el lugar de ubicación de los bienes, por cuenta de una renuncia expresa que la ANI presentó ante la Corte; empero, este Juzgado se acogerá

a lo establecido por el pleno de la Sala de Casación Civil el día 24 de enero de 2020, en cuanto descartó la posibilidad de que las partes renuncien a su fuero, justamente por el carácter vinculante e irrenunciable de la norma procesal que determina la competencia de los jueces, a lo que ha de adicionar que el mentado Funcionario hace parte del grupo de Magistrados que emitió el pronunciamiento en sala plena, sin que figure salvamento de voto por su cuenta.

En ese preciso orden de ideas, salta a la vista que este Juzgado carece de competencia para proseguir con el trámite del presente proceso, por cuanto como se desprende del texto del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, la demandante tiene la calidad de Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito Capital de Bogotá, de suerte que son los Juzgados del Circuito de tal lugar los llamados a conocer de este litigio, lo que implica la declaratoria de falta de competencia y posterior remisión del expediente a tales Unidades Judiciales» (Fl. 556-561 ibidem).

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 01 de octubre de 2020, optó por rechazar la demanda por falta de competencia y, entonces, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:

«En este punto resalta el Juzgado que no desconoce que en varias decisiones se ha concluido por la Corte Suprema de Justicia1 que ante la concurrencia de esos dos factores, prevalece el último, bajo el entendido que se trata de un fuero subjetivo, improrrogable. Empero, en sentir de esta sede judicial, el dueño de ese derecho no es otro que la entidad que concurre al proceso que, en este evento, es la demandante, de suerte que si ella, en su titularidad considera que puede y desea renunciar a ese fuero constitutivo de competencia, mal puede el Juzgador contrariar esa determinación autónoma y libre.

Así también esta especial renunciabilidad a este fuero subjetivo ha sido reconocida por aquélla colegiatura al resolver conflictos de competencia cuando concurren el fuero privativo real y el fuero privativo subjetivo, para señalar que si la entidad pública interviniente opta por no ejercer tal prerrogativa, a ello se debe sujetar el J. y las partes.

En este sentido, como así optó la entidad pública interviniente, nada menos que la demandante, para señalar que a pesar del contenido del numeral 10 del artículo 28 en cita, elegía no hacer uso de ese beneficio, sino del fuero real privativo del numeral 7 anterior, el Juzgado de conocimiento hizo bien en conocer del asunto, mayor aún

en eventos como el presente, en que el proceso ya se ha adelantado y cuenta incluso con la aquiescencia de la parte pasiva.

Ciertamente, al efecto no puede perderse de vista que cuando el Juzgado, a pesar de carecer de competencia por alguno de los requisitos que la determinan pasa inadvertida dicha situación y admite la demanda, la competencia deberá entenderse prorrogada por el J. que avocó su conocimiento sin seguir las reglas determinadas por la Ley» (fls. 1-5 del PDF «06AutoRechazaProponeConflicto»).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.

Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del...

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