AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00164-00 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00164-00 del 01-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00164-00
Número de sentenciaAC179-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Purificación
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Febrero 2021

AC179-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00164-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados, Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Purificación, para conocer de la acción ejecutiva promovida por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. -INDUPALMA- contra la sociedad CUBIDES FRANCO e HIJOS CÍA. S. EN C.

ANTECEDENTES

1. I.L.. interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a la Sociedad Cubides Franco e Hijos Cía. S. en C. (domiciliada en el municipio de Purificación)[1], con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 040/07 por valor de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($83.869.500.oo), más los intereses remuneratorios y moratorios causados.

2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a la cuantía y domicilio de la demandada[2].

3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la capital del país, quien admitió la demanda y adelantó varios trámites; entre ellos, libró orden de pago, reconoció personería al abogado demandante, ordenó surtir la notificación y oficiar a la DIAN en concordancia con el “art. 73 de la ley 9 de 1983”.

4. Notificada la demandada, esta propuso (por vía de reposición contra el mandamiento de pago) la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, argumentando que en la demanda se indicó que “el demandado recibirá notificaciones en el Barrio los Cámbulos Cs. No. 16 de P.T., y que el sitio actual para notificar a la convocada es “la calle 34 No 22-46 del B.A.S. de Bucaramanga”.

5. Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, el juzgado declaró probada dicha excepción previa, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juez Civil del Circuito de Purificación -Tolima-, al considerar que la propia parte accionante escogió el fuero general para atribuir la competencia territorial, que por corresponder al domicilio de la ejecutada, “conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cubides Franco e Hijos & Cía. se encuentra en el barrio Los Cámbulos L CS. N°. 16 de Purificación — Tolima- (…), circunstancia por demás, reconocida por la promotora en el documento introductor[3].

6. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir, “… se observa que se ha desatendido la verdadera elección del acreedor demandante para asignar la competencia territorial (…) Ciertamente en el presente proceso ejecutivo singular, con base en lo dispuesto en el artículo 28 numerales 1 y 2 del CGP, puede el ejecutante elegir entre el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación para asignar el juez que deba conocer el proceso por el factor territorial (…) Sin embargo, tal afirmación fue considerada aisladamente sin tener en cuenta que el ejecutante en el libelo introductor, tal y como dispone el artículo 82 numeral 1 del CGP, expresamente designo al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) para conocer del asunto (folio 13)”[4].

7. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de...

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