AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03316-00 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107848

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03316-00 del 01-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC176-2021
Fecha01 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03316-00

AC176-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03316-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Décimo de Barranquilla y V. de Bogotá, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a los herederos de O.V.L.A. y la sociedad LADRILLERA S.A., como poseedora del bien inmueble.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-076106, registrado como de propiedad de la parte demandada.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, “teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 C.G.P., (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (…)”[1].

2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y su reforma, acto seguido, surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la inscripción de la demanda, y libró edicto emplazatorio para convocar a los herederos inderterminados de O.V.L.A..

Posteriormente, por medio de auto de 3 de septiembre del año pasado, declaró la falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que la demandante es “una entidad nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte”, razón por la cual, estimó que el juez competente para conocer de forma privativa el asunto, era el del domicilio de la entidad, al considerar que si bien en el presente caso se estaba frente a dos fueros privativos, 7-28 y 10-28 a saber, el artículo 29 del estatuto procesal establece la prevalencia para determinar la competencia en virtud de la calidad de las partes [2].

3. Por medio de auto de 14 de septiembre de 2020, el juzgador incial, rechazó de plano recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante contra el proveído mediante el cual declaró su incompetencia por no ser suceptible de recurso algo y ordenó continuar con la remisión de las diligencias a la ciudad de Bogotá[3].

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado V. Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a los numerales séptimo y decimo del artículo 28 del estatuto procesal civil, y señalando que, se ha precisado que las disposiciones del citado numeral 10, constituyen en especial, un beneficio para que los entes estatales no se vean obligados a dirigirse al domicilio del demandado para instaurar la demanda, no se puede pasar por alto que ello es potestativo de la entidad respectiva, la que está entonces en libertad de no hacer uso de tal privilegio y decidir comparecer al juez del lugar de ubicación de la cosa objeto de sus pretensiones, anteponiéndose así el querer ante lo establecido en el artículo 29 procesal civil. (…) Por tanto, al rompe se advierte que el máximo órgano de la jurisdicción civil ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades y casos homólogos, en los que determino que si la entidad demandante renuncia a la prerrogativa que tenía respecto de su domicilio para determinar la competencia de su demanda, se debe atender a su querer y no desconocer el derecho que reclama[4]”.

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[5].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás....

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