AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00430-00 del 08-02-2021
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC239-2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00430-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC239-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00430-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por F.A.S., R.A., Nora Elena del Socorro, R., H., T.d.N. de Jesús, R.J., C.A., J.J., O.C., María Victoria y J.A.S.R., frente al auto de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 27 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de nulidad de partición de A.F.S.R. respecto de los recurrentes.
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Antecedentes
1.1. P.: Declarar la nulidad absoluta de la partición de la sucesión de M.R.R. de S., la cual se protocolizó por escritura pública el 30 de septiembre de 1999.
De manera subsidiaria, exigió su rescisión por lesión enorme, por cuanto la hijuela adjudicada al heredero Rubén Darío S. Ruiz, por transmisión a su hija M.S.T., es «menos de la mitad» de lo asignado a los coherederos legitimarios.lehacer ocante.os derechos herenciales , y en su lugar, se ordene una nueva partici999999999999999999999999999999999999999999999
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En consecuencia, solicitó cancelar el registro del señalado acto liquidatorio, y en su lugar, rehacer la partición, respetando los derechos herenciales del convocante.
1.2. Causa petendi: Es heredero por transmisión de su padre Rubén Darío S. Ruiz, quien falleció durante la herencia deferida de M.R.R. de S., madre de este y abuela del actor.
A su progenitor también le sucedió otra hija, su media hermana L.M.S.T., quien para la fecha de la sucesión era menor de edad.
Los señalados herederos del causante «transmitente» recibieron en común y proindiviso, como derechos herenciales de su abuela, la suma en efectivo correspondiente a $123´689.950,40.
Aduce que la partición, respecto de la otrora menor de edad, transgredió el inciso segundo del artículo 33 del Decreto 2651 de 1990, el cual prohibe cancelarle su derecho con dinero en efectivo, debiendo adjudicársele inmuebles de manera preferente.
Lo anterior, porque los demás coherederos de la “de cujus” recibieron algunos inmuebles como pago de su prerrogativa herencial, pudiendo estos adjudicarse a los hijos del legitimario fallecido R.D.S.R..
1.3. Sentencia de primera instancia: El 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín denegó las súplicas, por inexistencia de la causal de nulidad denunciada y por falta de legitimación del actor.
1.4. Fallo de segundo grado...
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