AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87419 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866113949

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87419 del 25-11-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente87419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3662-2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3662-2020

Radicación n.° 87419

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de M.C.M.R., contra el auto del 3 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó el recurso de casación, dentro del proceso especial de acoso laboral que le promovió la recurrente al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, C.A.P.M. y S.I.M. LEMA.

I. ANTECEDENTES

M.C.M.R. formuló queja por acoso laboral contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, C.A.P.M. y S.I.M.L., para que se les impusieran las siguientes condenas:

5.7 Tomar las medidas necesarias de prevención y corrección de las conductas de acoso laboral a que ha sido sometida la demandante, especialmente por parte de los Doctores C.A.P.M. y S.I.M.L., en su condición de D. General y de Talento Humando de la demandad, respectivamente, de tal manera que se garanticen unas condiciones laborales en las cuales pueda desarrollar sus funciones como Gestora del Departamento de Pediatría y neonatología del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, miembro del Comité de Infecciones y de la Junta Directiva de ASINTRAF, sin limitaciones ni presiones por parte de su empleador.

5.8. Restablecer la Dignidad Humana de la trabajadora, su buen nombre, personal, laboral y profesional, en las mismas o mejores condiciones en que se encontraba el 25 de enero de 2016, momento en que fue agredida por el D. General de la demandada y se dio inicio a un trámite disciplinario que concluyó con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

5.9. Dejar sin efecto ni eficacia jurídica, la decisión de dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo de la demandante, por ser el resultado de evidentes y sucesivas conductas de acoso laboral (maltrato y discriminación).

5.10 En caso de que al momento de dictar sentencia, se haya materializado la decisión de retirar del servicio a la demandante, ordenar el restablecimiento pleno total del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, legales y/o convencionales que haya dejado de devengar, desde el momento de su retiro, hasta que se restablezcan sus condiciones de trabajo; especialmente su contrato de trabajo, con todas sus consecuencias.

5.11. Cancelar la suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto daños y perjuicios causados como consecuencia de las conductas de acoso laboral a que ha sido sometida la demandante y la expedición de una DECLARACIÓN PÚBLICA que repare el buen nombre personal y profesional de la D.....M.C.M.R..

5.12 Para que la restitución de los derechos económicos violados sea plena, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, pagar el ajuste de valor, con base en el IPC certificado por el DANE.

5.13. Pagar los intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, con base en el interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera.

5.14. Las demás que se causen como consecuencia de los hechos que resulten probados con base en las facultades ULTRA y EXTRA PETITA.

5.15 Pagar las costas procesales y agencias en derecho.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017 resolvió absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de actos que constituyeran la ineficacia del despido y no impuso condenas en esa instancia.

La referida providencia fue apelada por la accionante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que mediante fallo del 10 de julio de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, siendo rechazado por el ad quem, mediante auto del 3 de abril de 2019, aduciendo que:

Seria del caso entrar a resolver la viabilidad del recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandante si no fuera porque la sala observa que la sentencia proferida en esta instancia no es susceptible de recurso extraordinario de casación, por cuanto, nos encontramos frente a un proceso de acoso laboral el cual tiene establecido un procedimiento especial.

[…]

Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así:

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles de recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. Ese es el único requisito que se exige para su procedencia, el cual, en este caso, se cumple plenamente

2. El artículo 87 por su parte, establece las causales que permiten la sustentación del Recurso Extraordinario de Casación, las cuales, también están presentes en este caso, según el desarrollo que al respecto se haga en el momento procesal correspondiente a su sustentación.

3. La única motivación que se expone en el auto con el cual se niega el trámite del Recurso Extraordinario de casación, es una providencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que al haberse establecido por parte del legislador un procedimiento especial para el tratamiento judicial del acoso laboral, no es procedente el trámite del Recurso Extraordinario.

4. Al respecto, considero respetuosamente, que hay una equivocada interpretación de la Ley 1010 de 2006, que establece una especialidad para el procedimiento que se debe seguir en la primera y la segunda instancia, sin que se haya excluido de dicho trámite el recurso extraordinario de casación.

5. La especialidad del procedimiento en las instancias, tiene que ver con la premura con que se deben tratar los casos de acoso laboral, para proteger la Dignidad Humana de los trabajadores víctimas de alguna de dichas modalidades; es por esa simple razón que no se puede considerar que se entiende excluido dicho proceso del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, dado que en casos de "acoso laboral", lo que el legislador buscó fue la mayor garantía de justicia para quien padece una modalidad de las establecidas en el artículo 2ode la ley 1010 de 2006.

6. La Corte Suprema de Justicia ha definido el concepto de "INTERES JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACION", como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, y aclara que para el demandante corresponde a las pretensiones que no fueron acogidas en segunda instancia y la afectación tiene que ver con el honor, la Dignidad Humana de los Trabajadores y todos los demás derechos humanos que resulten vulnerados por los patronos, dentro del concepto de acoso laboral, con mayor razón, es viable que la Corte Suprema de Justicia decida, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria laboral lo pertinente y precise además, los alcances de la jurisprudencia protectora de estos derechos que además, tienen el carácter de irrenunciables.

7. Si el legislador hubiese querido excluir estos asuntos del procedimiento previsto décadas atrás para la interposición y trámite de un Recurso Extraordinario de Casación, así, en forma expresa lo hubiera señalado.

8. Ante la violación de derechos humanos, que es lo que amerita la especialidad del procedimiento previsto para el acoso laboral y por la "especialidad de la materia", se requiere de una mayor garantía y actividad por parte de la Administración de Justicia, como la que se pide en este caso para la trabajadora demandante, con el trámite que se...

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