AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90229 del 30-09-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 90229 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATL913-2020 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
ATL913-2020
Radicado n.° 90229
Acta 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación que S.M.B. interpuso contra el fallo que el 25 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la HACIENDA SANTA A.S. y la HACIENDA GUASUCA S.A., no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Para respaldar su solicitud, señaló que trabajó para la empresa Hacienda Santa Ana en el cargo de portera, a partir del 24 de agosto de 1989 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que su empleadora finalizó el contrato sin justa causa.
Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Hacienda Santa Ana S.A.S., la Hacienda Guasuca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, asunto que se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Expuso que en la audiencia de conciliación, los representantes de las sociedades demandadas le ofrecieron la suma de $20.000.000 como pago de total de las pretensiones.
Afirmó que la abogada de oficio que se le asignó no le explicó que dicho pacto implicaba renunciar al pago de aportes pensionales, razón por la cual lo aceptó y mediante auto de 10 de agosto de 2011 la juez de conocimiento le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio.
Aseguró que cuando cumplió 57 años de edad solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la entidad le manifestó que no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación.
Informó que por lo anterior interpuso acción de tutela contra Hacienda Santa Ana S.A.S. y Colpensiones para que se ordenara a su antigua empleadora pagar las cotizaciones causadas entre el 24 de agosto de 1989 y el 26 de septiembre de 2010 y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
Informa que la acción de tutela se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, quien vinculó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 19 de junio de 2018 negó el amparo al considerar que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el Juez Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarca- confirmó.
Por último, manifestó que tiene 58 años de edad y no tiene recursos económicos para subsistir, de modo que no puede iniciar un nuevo proceso ordinario para cuestionar la conciliación que celebró en el año 2011.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que (i) se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio que la autoridad judicial encausada aprobó, únicamente respecto a la renuncia a cualquier reclamación sobre aportes a la seguridad social y (ii) se ordene a las sociedades Hacienda Santa Ana S.A.S. y Hacienda Guasuca S.A. realizar el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 y...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90229 del 09-12-2020
...sentencia de 25 de agosto de 2020 el Tribunal negó el amparo constitucional; no obstante, esta S. invalidó tal actuación mediante auto ATL913-2020, al advertir que el a quo constitucional no vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones. En cumplimiento de aquella determinación, la S.......