AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68788 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866529171

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68788 del 22-02-2021

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL992-2021
Número de expediente68788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrados ponentes

AL992-2021

Radicación n.° 68788

Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver las solicitudes relacionadas con la sentencia de casación proferida el 24 de noviembre de 2020, dentro del recurso promovido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por J.E.G.L., en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Solicita J.G.L., mediante memorial enviado vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, que la Sala adicione la sentencia referida, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas de dinero ordenadas y de condenar a la demandada «[…] en costas […] en cuantía equivalente a un porcentaje que no exceda el 25%, pero en proporción a la calidad y tiempo de duración de la gestión […]». (f.° 120 a122).

Igualmente, el abogado G.V.S., apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe SA ESP, envió, por la misma vía y en la misma fecha, memorial mediante el cual pide aclarar la sentencia en el sentido de que «[…] la compulsa de copias se extienda solamente a los abogados que actuaron en las instancias y no a quienes intervenimos en casación». (f.° 123 a124).

Por último, se encuentra memorial de sucesión procesal (f.° 125 a 145), la parte solicita se reconozca al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, como sucesora procesal y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

  1. CONSIDERACIONES

Las solicitudes se resolverán en el orden propuesto, es decir, primero la relativa a la adición sobre el tema de la indexación de las condenas y las costas procesales; posteriormente la relativa a no compulsar copias al abogado que actuó en casación y por último, la sucesión procesal.

(i) A. de indexación y costas procesales (f.° 120 a 122): Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó.

Rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]

Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la Sala pasó por alto la solicitud de la indexación de las sumas ordenadas, la que indudablemente debe proceder en virtud de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero como mecanismo de actualización o corrección monetaria. Por lo que se adicionara en este sentido.

En consecuencia, habrá de condenarse a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, a reconocer y pagar a J.E.G.L. sobre las mesadas pensionales adeudadas, la indexación hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el Dane.

Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud de las costas procesales, la Sala trae a colación los artículos 365 y 366 del CGP:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si...

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