AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00842-00 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531744

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00842-00 del 05-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1167-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00842-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Abril 2021


AC1167-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00842-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, contra Miguel Antonio Zamora.


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Villavicencio, la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 230-131869, ubicado en dicha localidad. En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada por el lugar donde está ubicado en el inmueble.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió la causa por reparto, decidió de oficio dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Proceso, rechazó de plano la demanda y ordenó repartirla entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que allí tiene su domicilio la entidad demandante.


3. El estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del caso, argumentando que «la ANI manifestó en el escrito de la demanda que prefiere la prevalencia del fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de expropiación conforme al numeral 7° del art. 28 del C.G.d.P. sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante) con el propósito de que los demandados tengan acceso de manera directa al proceso donde se encuentra ubicado el predio y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso».


Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del...

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