AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00902-00 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531763

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00902-00 del 05-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Abril 2021
Número de sentenciaAC1175-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00902-00

AC1175-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00902-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y su homólogo Cincuenta y Uno de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra E.D.P.V. y otro.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Sincelejo, la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 340-50170, ubicado en dicha localidad. En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada por el lugar «donde está ubicado el inmueble».

2. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (auto de 20 de febrero de 2015); posteriormente, el expediente se remitió al Juez Segundo de la misma categoría y distrito (en virtud de las medidas de redistribución adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015), quien continuó conociendo de la actuación hasta el 9 de febrero de 2021, cuando –en forma oficiosa- decidió dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Proceso, apartándose del conocimiento de la demanda y ordenando repartirla entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que allí tiene su domicilio la entidad demandante

3. El estrado receptor, Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, pretextando que «al momento en que el homologo asumió la competencia de este asunto, no estaba vigente la disposición contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues dicho precepto no entró a regir desde el 1 de octubre de 2012, por ende, para esa época era prorrogable la competencia por el factor subjetivo, en vista de que por virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, todas la actuaciones viciadas por la falta de competencia eran saneables, excepto por el factor funcional».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de...

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