AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02712-00 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531846

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02712-00 del 05-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1132-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02712-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Abril 2021

AC1132-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02712-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, M. y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, G.E.M.R. pidió declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 2569 de 12 de agosto de 2017 de la Notaría del Círculo de Acacías, M., es relativamente simulado y que se hagan otros pronunciamientos anejos.

En el acápite de competencia indicó que la establecía «por la naturaleza del asunto, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los demandados» (fl. 36, c. 1).

2- Ese estrado repelió el libelo con estribo en que debe ser asumido por los jueces de Bogotá, ya que el bien envuelto en el negocio cuestionado está localizado en tal ciudad, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 39, c. 1).

3.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., también lo rechazó y manifestó que debe ser impulsado por el primer receptor, según el núm. 1, artículo 28 ibídem, debido a que no se están ejercitando derechos reales; por ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el conflicto (folios 43 a 44, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.

2.- Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código General del Proceso, varias pautas. A partir de ellas se determina la circunscripción judicial que ha de definir el litigio; así, se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de las partes.

El numeral 1 del citado artículo 28 consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; regla general que tiene por fin, sin lugar a dudas, garantizar que el reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone, puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.

Ahora, hay eventos que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta» concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia del gestor, o queda desplazada por otro factor atributivo. Pasa lo primero en controversias de índole contractual o que envuelven...

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