AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00066-01 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537423

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00066-01 del 06-04-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00066-01
Fecha06 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC419-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


ATC419-2021

Radicación n05001-22-03-000-2021-00066-01


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 25 de febrero de dos mil veintiuno, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Roger Yackson Berruecos Cortés y S.M.T. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Inspección Primera de Policía y la Alcaldía municipal de Bello, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:


1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser vinculadas y notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.


La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye una garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y...

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