AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01724-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696901

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01724-01 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01724-01
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC257-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC257-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01724-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

1. P.M.S. pide «adicionar y complementar» el fallo dictado por esta S. el 10 de febrero pasado, dentro de la acción de tutela que propuso respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

2. Sostiene que la providencia “omitió pronunciamiento que de conformidad con la ley a (sic) debido realizarse”. Para ello, insistió en los mismos hechos y argumentos de la acción constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

1. Para resolver es pertinente recordar que, en virtud del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la adición solo procede cuando se «(…) omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que «dicha facultad se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que son, desde luego, materia de debate» (CSJ 30 abr. de 2020 rad. 2020-00030-00)

2. Revisado el proveído mediante el cual se desató la impugnación propuesta por el gestor frente a la providencia de primera instancia nugatoria del amparo por él deprecado, se advierte que esta Corporación fundamentada en las circunstancias fácticas descritas por el actor y en las pruebas adosadas a las diligencias, decidió confirmar lo dispuesto por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.1. Lo anterior porque, aun cuando el actuar del juez convocado no se torna caprichoso o arbitrario, el quejoso desperdició la oportunidad para alegar ante el juez de conocimiento los reproches que por esta vía pretendió.

2.2. En efecto, el fallo objeto del presente análisis sostuvo que:

«luego de revisado el expediente esta Corte advierte que acertado estuvo el juez de conocimiento al concluir que se encontraban cumplidos todos los presupuestos procesales del artículo 448 del estatuto procesal vigente, pues el auto que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme, el inmueble objeto de remate estaba embargado (fls. 26, 32 y 33), secuestrado (fls. 42, 132 a 134) y avaluado (fls. 280 a 283 y 289)»

Así mismo destacó que:

«(…) aunado a que las decisiones del convocado no se tornan caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, es menester indicar que la accionante dejo pasar en silencio la oportunidad para alegar la presunta invalidez del acto procesal de remate, pues ni ella ni su apoderado asistieron a la diligencia. Incuria que no puede ser convalidada en esta sede»

3. Desde esta perspectiva, la decisión expedida por esta S. no es susceptible...

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