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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89000 del 03-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentenciaAL784-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente89000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL784-2021

Radicación n.° 89000

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra AIMCO SAS.

  1. ANTECEDENTES

Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleador.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28 de julio de 2020 declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, al considerar que las gestiones de cobro adelantadas por Protección S.A., se surtieron en esa ciudad, lugar en el que la ejecutante cuenta con su domicilio principal.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto calendado el 02 de septiembre de 2020, se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el domicilio de la sociedad demandada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el num. 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que el extremo activo seleccionó como factor de competencia el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha elección debe respetarse.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación.

En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de...

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