AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92289 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866704430

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92289 del 10-03-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL303-2021
Número de expedienteT 92289
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL303-2021

Radicación n.° 92289

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que J.F.S.A., ELISEO TORRES PINEDA y N.F.G. presentaron contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

J.F.S.A., ELISEO TORRES PINEDA y N.F.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la «NO REFORMA PEYORATIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relataron los promotores que mediante escritura pública n.° 5306 de 22 de diciembre de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Soacha, compraron a F.B.C., trece inmuebles ubicados en el conjunto residencial Real Reservado de Soacha, con conocimiento que los mismos no se habían construido y que el terreno donde iban a edificarse era ocupado por R.M.G. «desde el año anterior»; por tanto, «sabían que si no lograban la entrega del lote con el poseedor les tocaría iniciar la acción judicial correspondiente».

Narraron que en dicho lugar se construirían 22 casas y 3 locales comerciales, los que a la fecha estaban fabricados en un 50%; que el lote estaba sometido a propiedad horizontal mediante escritura pública n.° 4595 de 20 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; que durante le ejecución del contrato de obra celebrado con R.M.G., se transfirieron «algunos de los inmuebles» terminados, unos a este y otros a terceras personas, de modo que los pendientes de construirse, fueron los vendidos a los tutelistas.

Indicaron que al no llegar a un acuerdo de entrega con M.D. presentaron en su contra demanda reivindicatoria, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho que en sentencia de 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones, tras considerar que la posesión del demandado era de origen contractual y anterior a su propiedad.

Manifestaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegido que, en fallo de 27 de agosto de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado, pero por otras razones, esto es, porque los proponentes «nunca han tenido señorío efectivo» de los bienes que piden en reivindicación.

Cuestionaron que el juez de apelaciones, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, pues «el supuesto incumplimiento por parte del vendedor es un hecho no probado, no fue planteado por las partes en el proceso judicial», pues se les cuestionó «el título» con que pretendían la reivindicación, sin que la aptitud del mismo se pusiera en duda por las partes o en la sentencia apelada.

Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2020 y que, en su lugar, se ordene al ad quem emitir un fallo que armonice con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el proceso censurado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión emitida por la autoridad convocada no luce arbitraria ni caprichosa, por tanto, no era dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendieran imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual para reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la ...

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