de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39685 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 868407054

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39685 de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Laboral
Número de Providencia39685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 39.685

Acta No. 027

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por LUIS GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ, dentro del proceso ordinario que inició contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

  1. ANTECEDENTES

En el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, LUIS GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ, inició proceso ordinario contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial del último año de servicios (folios 280 a 294), revocada por el ad quem el 5 de diciembre de tal anualidad (folios 322 a 330), contra la cual el actor interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem y admitido por esta Sala de la Corte (folios 3 cuaderno 2).

Dentro del trámite pertinente en la Corte, el recurrente presentó su escrito con el que pretende sustentar el recurso de casación (folios 6 a 14 ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El impugnante en el capítulo que denomina “MOTIVOS DE CASACIÓN” (folio 12 ibídem), ataca la sentencia al considerarla “violatoria…a causa de apreciación errónea”,como consecuencia de “error de hecho”, al concluir el fallador de alzada que “como el actor no allegó con la demanda la convención colectiva con el acta de depósito oportuno”, no era posible establecer qué “dispuso a efectos de la liquidación de la prestación”; que con ello, el Tribunal desconoció la pretensión del actor para que se aplicara el “régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

De lo que es posible extraer del discurso de la censura, pues la acusación no presenta , las disposiciones que a su reflexión infringió el fallador de segundo grado son los artículos 13 de la C.P., 1°, 9°, 14 y 21 del C.S.T. En ese orden, tales preceptos no corresponden a la normativa de carácter laboral que en verdad gobiernan el presente asunto, pues el 13 de la C.P., precisa uno de los derechos fundamentales como es el de la libertad e igualdad ante la ley, mientras que el 1°, 9°, 14 y 21 del C.S.T., consagran principios generales, sin que puedan considerarse como preceptos legales sustantivos consagratorios de derechos laborales individuales o colectivos.

En otro pasaje de su razonamiento el impugnante afirma que el “desacierto” del ad quem vulnera por “vía indirecta los artículos…”(folio 13 cuaderno 2), para en el siguiente aparte argüir que el...

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