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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80950 del 27-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2720-2018
Número de expediente80950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL2720-2018

Radicación n.°80950

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM VASCO CASTAÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Manizales, el señor W.V.C. promovió proceso contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que previa declaración de nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordene a la primera de las mencionadas la devolución de todas las sumas de dinero que componen la cuenta de ahorro individual incluyendo los aportes, bono pensional, rendimientos y sumas adicionales; y, respecto de la última, a reactivar la afiliación del demandante y considerar para todos los efectos legales que siempre estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida y consecuentemente, actualizar y corregir su historia laboral como si nunca hubiera cambiado de régimen y lo extra y ultra petita y costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y del examen del expediente observó que el actor señaló como factor para fijar la competencia «por el domicilio de las partes» y como de las pruebas obrantes en el expediente se establece que el domicilio de la administradora de fondo de pensiones demandada es la ciudad de Bogotá al igual que el de Colpensiones y como no hay constancia de la presentación de la solicitud de la pretendida nulidad de traslado, pues la que reposa en el expediente se elevó ante Colpensiones, «porque lo pretendido en este proceso es la declaratoria de nulidad de la afiliación de el señor W.V.C. al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se le permita trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones» por lo que no existe consonancia entre lo allí peticionado y lo pretendido en la demanda, por tanto, el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio de las entidades demandadas que para este caso corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C.. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 76 a 78).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia del 7 de marzo de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró al remitente como la autoridad competente para adelantar el presente trámite, con fundamento en la misma disposición citada por este, para la remisión del asunto; ello por cuanto la documental que desestimó como agotamiento de la reclamación administrativa donde no se verificó, que más allá de las pretensiones, los hechos de la petición que se presentó ante Colpensiones en la ciudad de Manizales son similares a los de la demanda, pues constituyen el eje de la misma y además fue esa la elección del actor, por lo que debe respetarse.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el numeral del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de las demandadas pues no demostró que presentó la reclamación administrativa en esa ciudad; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde el actor presentó la reclamación administrativa ante una de las entidades demandadas.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis efectivamente está conformada tanto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; de ahí que al ser entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, resulta imperativo la aplicación del artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, no obstante lo normado en el artículo 14 ídem, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos», dado que la competencia resulta inmodificable, pues resulta claro que la norma aplicable es el artículo 11 Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, la cual preceptúa:

ARTÍCULO 11.- Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…

Al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia, el actor dijo optar por el domicilio de las demandadas cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales -Reparto-, pues en el acápite correspondiente a la competencia indicó en el escrito inaugural que se determinaría por «el domicilio del demandante y de la demandada y por la naturaleza del asunto» (folio 62) e indicó como domicilio de las demandadas y del actor la ciudad de Manizales (folio 74).

Ahora, frente a los domicilios de las demandadas, se tiene que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de Colpensiones radica en esta Capital; y en cuanto a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es también esta ciudad, pues así se desprende del certificado de existencia y representación visto a folio 52 a 56 del expediente.

Por otra parte, en relación con el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente, que a folio 57 reposa copia de la solicitud que remitió el actor a través de apoderada el 11 de octubre de 2017 al punto de recepción de la seccional Manizales de Colpensiones.

En consecuencia, como el accionante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que...

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