AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022017-00137-01 del 15-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022017-00137-01 del 15-09-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2017
Número de expedienteT 8600122080022017-00137-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC6122-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC6122-2017

Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00137-01

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 24 de agosto del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del incidente de desacato formulado por A.N.N. contra el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 24 de febrero de los corrientes, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior de petición al señor A.N.N., dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de Minvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó a las citadas autoridades, en suma, «dar respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica» a lo reclamado por éste y la señora M.E.B.G., ante sus dependencias.

2. Tras considerar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la referida entidad (fl. 1, cdno. 1.).

3. En proveído del 17 de marzo siguiente, el Tribunal procedió a requerir a la doctora E.M.N. de la Espriella como D.a de la respectiva Cartera, y al doctor N.R.R. en su calidad de D. General de Prosperidad Social, para que se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 2 ib.).

4. Por auto del día 8 de agosto de los corrientes, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato únicamente contra E.M.N. de la Espriella como titular de la preanotada Cartera ministerial, corriéndole traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera su derecho de defensa y acreditara la actividad desplegada en aras de cumplir la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 24, Op. Cit.).

5. En providencia del 24 de agosto pasado, se declaró en desacato a la citada funcionaria en calidad de Ministra, imponiéndole sanción consistente en arresto por un (1) día, y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. (fls. 30 a 34, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC317-2017).

2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

Así las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que

«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio...

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