AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114161 del 07-12-2020
Número de sentencia | ATP1233-2020 |
Número de expediente | T 114161 |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente
ATP1233-2020
Radicación n° 114161 Acta 263
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO RIGUEROS CASTAÑEDA, contra la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá y la oficina de reparto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «pensión», si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
1. Señaló el accionante que acude a la vía de tutela para el amparo de sus derechos, que estiva vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Oficina de Reparto, por el trámite otorgado al proceso laboral que adelanta contra Itau Corbanca Colombia y Colpensiones luego de emitida la sentencia de segundo grado.
2. Explicó que luego de emitida la sentencia de segunda instancia y presentado el recurso de casación por Itau Corbanca, el Tribunal remitió la actuación a la Corte para efectos de resolver el recurso, sin embargo ha transcurrido un tiempo considerable (5 meses), sin que se haya registrado anotación posterior al envío del proceso o asignado número de radicado en la Corte.
3. Por lo anterior solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral el Tribunal remitir la actuación a la Corte para el correspondiente estudio de la demanda de casación.
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos...
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