AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01280-00 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01280-00 del 13-07-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01280-00
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 4464-2017

AC4464-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01280-00

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de familia, Octavo de Cali y Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao, adscritos en su orden a los Distritos Judiciales de la capital del Valle del Cauca y de Popayán, para conocer del libelo de investigación de la paternidad planteado por A.Y. frente a E.G.V. y los herederos indeterminados de A.O.G.V..

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de enero de 2017, la demandante, mayor de edad, pidió ante el segundo Despacho se le declare hija del referido causante, indicando como domicilio de la sucesora determinada convocada, la ciudad de Cali (fls. 5 al 7 y 10 al 13).

2. Esa autoridad admitió la demanda y tras la notificación personal de la accionada, quien durante el término de traslado guardó silencio, la remitió al reparto de sus homólogos de Cali, en aplicación de la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 20).

3. El Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de destino rehusó el conocimiento y provocó la colisión que hoy se desata, aduciendo que aceptado a trámite del libelo inicial por el remitente “y habiéndose notificado a la demandada, sin que cuestionara la competencia territorial de ese despacho, se produjo la prórroga de su competencia territorial conforme el inciso 2º del artículo 16 del C. G. del P.” (fl. 23).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y al juzgador a quien se le reparte una demanda le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de sus requisitos formales y a partir de la información que el escrito y sus anexos le proporcionen asumir o rehusar la competencia, o de ser necesario requerir más datos mediante el mecanismo de la inadmisión (artículo...

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