AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-003-2014-00731-01 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945244

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-003-2014-00731-01 del 13-07-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2017
Número de expediente23001-31-10-003-2014-00731-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4430-2017
SC -T- No

Radicación n° 23001-31-10-003-2014-00731-01





AC4430-2017

Radicación n° 23001-31-10-003-2014-00731-01


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Procédese a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso promovido por R.G.A.C., contra Rafael José, A.C., L.F., B.C. y J.A.A.O., al cual se vincularon O.S., C.A., A.C., J.d.C., R.E., Y.M., A.Y.A.C., A.A.A.A. (heredero por transmisión de N.I.A.C., M.I.A.N. y C.A.C..


ANTECEDENTES


1. El demandante solicitó que se declarara la nulidad del testamento abierto otorgado por el causante A.C. Anaya López, contenido en la Escritura Pública n° 2223 de 28 de febrero de 2008, de la Notaría Tercera de Montería (folios 1-9 del cuaderno 1).

2. Los convocados se opusieron a los hechos y pretensiones, sin proponer medios de defensa en concreto (folios 74-81 ibidem).


3. El Juzgado de Familia de Descongestión de Montería negó las súplicas, por no acreditarse que el testador fue suplantado, o que su estado mental le impidiera comprender los efectos del negocio jurídico celebrado (folios 672-690 del cuaderno 2).


4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de septiembre de 2016, desató el remedio vertical y confirmó la providencia de primer grado, ante la ausencia de demostración de alguno de los vicios alegados en el líbelo genitor (folios 34-57 del cuaderno Tribunal).


5. El convocante y los litisconsortes interpusieron recurso de casación, que fue concedido el 23 de marzo de 2017 (folios 61-65 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 3 de octubre de 2016 (folio 57 ibidem), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887.


2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.


Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.


La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la...

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