AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002012-00190-02 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946386

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002012-00190-02 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002012-00190-02
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC1764-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1764-2018

Radicación n. º 68001-22-13-000-2012-00190-02 (Aprobado en sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual sancionó al Jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, T.C.I.D.C.R., con «dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 9 de mayo de 2012, dentro de la acción constitucional promovida por N.M.J. en calidad de representante legal de su menor hijo XX[1], frente a la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente Sanidad Santander.

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del menor XX, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «[…] SEGUNDO: […] ORDENAR […] [al] Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Santander, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el medicamento LAMICTAL/LAMOTRIGINA 25 mgs, en la forma y términos prescritos por el médico tratante al niño XX, así como la valoración del citado infante por parte de odontología y ortodoncista pediatra, una vez valorado el menor por la citada especialidad, autorizar y entregar el tratamiento que al respecto se prescriba. Así como la atención integral, esto es, valoraciones con médicos especialistas, medicamentos, insumos, exámenes, procedimientos, etcétera, que requiera el citado infante para restablecer su salud y que sean prescritos por el galeno tratante en razón a la patología que hoy le llevó a incoar tutela y que se denomina SÍNDROME DE KABUKI ». (fls. 7 a 14 cdno. tribunal). (Subrayado fuera del texto).

2.- El 3 de agosto de 2018, se formuló «incidente de desacato» por cuanto el organismo recriminado ha evadido el cumplimiento del citado fallo, como quiera que se niega a continuar con el tratamiento «ortopedia-ortodoncia» que le fue suspendido el 1º de enero de 2018, el cual «requiere de manera urgente e inmediata […] con el fin de mejorar el overjet y de esta manera recuperar las funciones de fonación, masticación, deglución, respiración […] tal como lo especificó la especialista tratante D.. Á.P.O..

Y, añadió que «[…] no cuenta[n] con los recursos necesarios para la culminación del tratamiento, que requiere [su] menor hijo, […] es de anotar que el tratamiento es de urgencia, toda vez, que ha sido expresado [por] los especialistas tratantes con el fin de recuperar las funciones de fonación, masticación, deglución, y sobre todo, lo más preocupante, […] por la Respiración, por la nueva posición mandibular, y de esta manera [su] hijo pueda tener una vida en condiciones dignas […]» (fls. 1 a 6, ídem).

3.- En auto de 06 del mismo mes y año, fue requerido el Teniente Coronel I.D.C.R., J.S. de Sanidad Santander de la Policía Nacional, a fin de que se le diera cumplimiento a la orden dada en la providencia del 9 de mayo de 2012. (fls. 39 ibídem).

3.1 La entidad accionada, mediante oficio No 070665, informó que, «[…] no se concuerda con la afirmación de la accionante referida a que ha sido la Seccional de Sanidad Santander la que se ha negado a suministrar el tratamiento de ORTOPEDIA ODONTOLÓGICA al [menor XX], toda vez que como podría probarse con la recopilación de la Historia Clínica de la Red Externa y con el informe de la líder de odontología […] DESDE EL AÑO 2013 EL [MENOR XX] ha recibido el tratamiento de ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA QUE FUERA ORDENADO POR [EL] DESPACHO JUDICIAL, TRATAMIENTO QUE HA REPRESENTADO UN COSTO MUY SIGNIFICATIVO EN TÉRMINOS PRESUPUESTALES Y QUE HOY LOS FAMILIARES DEL PACIENTE SE NIEGAN A CONCLUIR porque consideran que sólo un odontólogo especializado es quien debe atender al paciente […]».

Agregó que, «[…] se pretende con el incidente de desacato que el procedimiento sea realizado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA DOCTORA Á.P.O.G. desconociendo el hecho que la Seccional de Sanidad NO PUEDE CELEBRAR CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DE UN TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO CON UN ÚNICO Y EXCLUSIVO PROFESIONAL ODONTOLÓGICO SI EN LA ACTUALIDAD SE CUENTA CON UNA CONTRATACIÓN CELEBRADA QUE PUEDE CONTINUAR DICHO TRATAMIENTO, CONTRATACIÓN PARTICULAR QUE CONSTITUIRÍA UNA CONDUCTA REPROCHABLE ADMINISTRATIVA, PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE EN LA QUE INCURRIRÍA [ESA] SECCIONAL Y QUE NO PUEDE SER JUSTIFICADA FISCALMENTE».

Y, aclaró que «[…] NO puede hablarse de un retraso en la continuidad del tratamiento odontológico, toda vez que se ha dispuesto para los familiares del paciente, la autorización de la continuidad del mismo con la entidad contratada pero han sido estos quienes se niegan a realizarse argumentando que no van a ser atendidos por Á.P.O., por lo que, si alguien se encuentra incurriendo en mora de la continuidad del tratamiento e incluso en desacato, no es otra persona que el núcleo familiar del paciente pues la seccional en el marco de sus competencia ha dispuesto la disponibilidad presupuestal necesaria para éste […]» (fls. 45 – 46).

3.2. En escrito allegado el 13 de agosto de los cursantes, la accionante expresó que «[…] el tratamiento de ortopedia y ortodoncia maxilar (técnica meaw); realizado a [su] menor hijo, hasta mediado de diciembre de 2017, por parte de especialista Dra. Á.P.O.G., viene siendo sufragado de manera particular, situación ésta, que de igual forma, es falsa, toda vez, que dicho tratamiento lo único referida especialista, como contratista directa de la Dirección de Sanidad Policía, desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de septiembre de 2015, es así, que desde el mes de octubre de 2015, al 18 de diciembre de 2017, la Dirección de Sanidad realizó un convenio con la CONGREGACIÓN MARIANA, y esta entidad, contrató de manera directa con la Dra. Á.P.O.G., para continuar con el tratamiento de [su menor hijo, viéndose la importancia de la continuidad de dicho tratamiento que adelanta la citada especialista, hasta el 18 de diciembre de 2017».

Agregó que «[…] la Dirección de Sanidad, en ningún momento, [los] ha llamado para proponernos, la continuidad del tratamiento con la entidad JIZCA, actualmente contratada por la Dirección de Sanidad», insistiendo en el incumplimiento del fallo.

4.- El 14 de siguiente, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriendo traslado al implicado, para que ejerciera su derecho de defensa. (fls. 50).

4.1 El 21 de agosto posterior, la madre del menor XX, aseguró mediante memorial presentado que, «mediante oficio escrito No S-2108 073146 /GASIS-CLIOP-1-10, adiado 16 de agosto de [2018], a nombre de [su] esposo […] y que le fue entregado el 17 de agosto de [2018] […] firmado por SM-184 P.B.L., L. de servicio de odontología, en donde refieren información sobre remisión a odontología especializada, y que fue generada una autorización de número 14247 para que surta la atención en la red externa JIZCA GROUP SAS pero en ningún momento [les] fue entregada, pues la líder de odontología [les dijo] que ya JIZCA tenía dicha autorización; […] con el oficio de información [su] esposo se dirigió a la entidad [mencionada], donde se entrevistó con la gerente I.L.N.Á., quien [le] manifestó no tener conocimiento del caso y no había llegado ninguna autorización de parte de Sanidad Santander ni de forma oral o escrita, y que mucho menos le habían comentado del caso de [su] menor hijo […]». Insiste que no han cumplido con el fallo. (F. 59 y 60).

4.2 El incidentado, allegó oficio en similares términos del radicado el 10 de agosto de 2018, refiriendo que los padres del menor requieren el tratamiento con la Dra. Á.P.O.G. y no con quien ellos tienen contratado. (F. 62 y 63).

5. Con auto fechado 22 de agosto de los cursantes, abre y decreta pruebas dentro del trámite incidental.

5.1.- A través de oficio, el Jefe de la entidad atacada, informó que, «el día 17 de agosto , se entregó comunicación personalmente al señor J.N.R.L., donde se notifica la correspondiente remisión a odontología especializada – Rehabilitación Oral y se le indica el nombre de la...

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