AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2003-00427-01 del 10-03-2016
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-03-001-2003-00427-01 |
Número de sentencia | AC1415-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Fecha | 10 Marzo 2016 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC1415-2016
Radicación: 11001-31-03-001-2003-00427-01
Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2015, inadmisorio de la demanda de casación de la sociedad Centro de Recuperación de Activos CRA SAS, cesionaria en la actuación, respecto del fallo de 5 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el Banco del Estado S.A. frente a R.L. y la citación de R.R.R.R..
1. CUESTIONES RELEVANTES
1.1. El petitum. La entidad demandante solicitó se condenara al extremo convocado a restituir un inmueble, situado en Bogotá, junto con los frutos civiles y naturales.
1.2. La causa petendi. La pretensora, propietaria del bien raíz reclamado, al haberlo del Banco Uconal S.A., el 14 de agosto de 1998, fue despojada de su posesión material.
1.3. El fallo del Tribunal. Revoca la providencia estimatoria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de 15 de marzo de 2013, al demostrarse el decaimiento del derecho de domino blandido por la entidad actora, pues judicialmente se dejó sin valor la dación en pago celebrada entre el Banco Uconal S.A., “(…) de quien hubo el predio el Banco del Estado (…)”, y Cofiandina, en Liquidación.
1.4. La demanda de casación. Contiene formulados tres cargos, como consecuencia de errores probatorios.
1.4.1. En el primero, al suponerse la existencia de las decisiones judiciales echando abajo la dación en pago; y al tergiversarse el certificado de tradición del inmueble, pues salvo la revocatoria de ese negocio jurídico, no se ordenó la nulidad ni la cancelación de la escritura pública del mismo, tampoco de las anotaciones consiguientes.
1.4.2. En el segundo, al negarse eficacia jurídica a los registros del folio de matrícula inmobiliaria, demostrativas de la titularidad del dominio en cabeza del Banco del Estado S.A, para la fecha de la demanda, en cuanto las decisiones judiciales revocando la dación en pago, carecían de efectos ex nunc, al no decretar la nulidad de la respectiva escritura pública, ni cancelar inscripciones.
1.4.3. En el tercero, al preterirse...
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