AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72075 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873948235

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72075 del 03-08-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL4996-2016
Número de expediente72075
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Agosto 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. Bueno

Magistrado Ponente

AL4996-2016

Conflicto de Competencia No. 72075

Acta 28

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES

El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE G.E. presentó demanda ejecutiva contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- con el fin de obtener el pago forzado de $215’560.297, «correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en el servicio de urgencias»; y las costas de la ejecución. Presentó como título ejecutivo las relaciones de cobro y facturas de venta de servicios de salud que se encuentran discriminadas en la demanda (Folios 170 a 172).

La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Medellín – Reparto -, siéndole repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el cual, por auto del 19 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que éste debía ser conocido por los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, a donde envió el expediente. En virtud de una medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 19 de febrero de 2015, también se declaró incompetente para conocer del proceso al considerar que la norma aplicable para determinar la competencia era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que según el artículo 6 de la Ley 314 de 1996, el domicilio de la entidad demandada era Bogotá; que la «reclamación administrativa de cobro» no se había surtido en Medellín, sino que los cobros de las facturas que constituían el título ejecutivo «fueron diligenciadas por una empresa postal a diferentes lugares del territorio nacional», por lo que la ejecución debía ser adelantada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio de CAPRECOM, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 30 de junio de 2015, luego de transcribir el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:

Conforme a lo anterior y a juicio de este Despacho, se tiene que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES ‘CAPRECON’ (sic), hace parte del Sistema de Seguridad Integral previsto por la Ley 100 de 1993, igualmente que las pretensiones elevadas se dirigen a obtener mandamiento de pago por facturas y cuenta de cobro, sobre servicios médicos prestados y no pagados.

Cuando la regla general de competencia habla del último lugar donde se haya prestado el servicio, en tratándose de procesos ejecutivos se asemeja al lugar en donde se haya efectuado el incumplimiento de la obligación o se haya hecho la reclamación coercitiva del pago del título ejecutivo, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 715 (sic) de 2001 y 1122 de 2007 y en este caso particular, se trata de la ciudad de Medellín, lugar donde se hizo la reclamación ante la gerencia para la Zona Antioquia.

Además de lo anterior, el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, habla del denominado «fuero electivo», que es la atribución otorgada al demandante para elegir ante quien instaurara (sic) el proceso, entre el juez del lugar donde debió cumplirse la obligación y el juez del domicilio del demandado.

En el caso bajo estudio, por la naturaleza misma del conflicto jurídico como lo es el recobro de las facturas impagadas por servicios médicos prestados en la ciudad de Medellín, el ejecutante escogió instaurar la acción en esa ciudad, lugar en donde además, debía cumplirse la obligación, lo que coincide con el domicilio de la entidad incumplida, pero obsérvese además, que Medellín fue también el lugar en donde se efectuó todo el procedimiento anterior a la acción de cobro ejecutivo, como lo es la reclamación del pago, es decir que en esa ciudad se hizo la radicación de todas las cuentas de cobro solicitando su pago.

Por lo expuesto este Despacho considera que es el Juzgado 2º Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, el competente para conocer del presente asunto, pues fue el escogido por el accionante, en cuanto a que fue en este municipio en donde la entidad demandante, como ya se dijo, efectúo (sic) todo el procedimiento previo para constituir en mora al demandado y fue allí en donde se prestaron los servicios que se cobran en las facturas, que en este caso es el documento base de la ejecución…

En estos términos quedó planteado...

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