AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01790-00 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01790-00 del 25-01-2018

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC235-2018
Fecha25 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01790-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC235-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01790-00


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por Juan Antonio Torres Rubio contra el auto de la suscrita magistrada sustanciadora mediante el cual decidió declarar desierto el recurso de revisión presentado por este impugnante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av Villas contra el recurrente y L.C.T.R., confirmatoria de la del 21 de septiembre de 2009 del juzgado 24 civil del circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. En vista de que el expediente contentivo del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión se remitió a la Corte por el juzgado que lo tenía, sin que fuesen expedidas las copias de las piezas necesarias para la ejecución de ese fallo (art. 383 cpc), este Despacho resolvió, por economía procesal, conceder al impugnante el término legal (ib.) de 10 días para que suministrara lo necesario para que se compulsen esas copias, so pena de que el recurso de revisión fuese declarado desierto, como así sucedió.


2. El auto en que se tomó esa decisión resolvió asimismo la solicitud del recurrente (fl. 262) dirigida a que se le excusase por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en relación con la expedición de las copias y se le concediese un término adicional para sufragar las expensas necesarias para ello, en razón de la grave enfermedad del apoderado judicial que lo llevó a estar incapacitado desde el 28 de junio de 2017 hasta el 17 de julio del mismo año. Al efecto aportó prueba sumaria (certificado médico) de dicha incapacidad.


Para desestimar y por ende, no acoger la petición antedicha, se adujo que lo procedente era que dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad formulase la nulidad por no interrupción del proceso, según lo prescriben las normas procesales indicadas en la citada providencia (artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 140, 142 e inciso final del canon 169, todos de ese estatuto).


3. Es contra esta decisión que interpone el impugnante en revisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual aduce que no se...

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