AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701095-01 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952808

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701095-01 del 25-01-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL509-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201701095-01


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


APL509-2018

Radicación n.º 110010230000201701095-01

Aprobado Acta n.º 02

N.º 03


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad, Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta y los Juzgados Décimo Laboral y Veinticuatro Civil del Circuito, los dos de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la E.S.E. Hospital Universitario E.M. de Cúcuta contra Cafesalud E.P.S. S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el juez Civil del Circuito de Cúcuta (reparto) la E.S.E. Hospital Universitario E.M. de Cúcuta a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la E.P.S. atrás reseñada, solicitando el pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud por urgencias a los afiliados de esa entidad, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.


  1. En proveído de 24 de agosto de 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que a dicha especialidad le corresponde el conocimiento por tratarse de una obligación emanada del Sistema de Seguridad Social Integral.


  1. Correspondió al Segundo Laboral del Circuito, cuyo titular estimó que tampoco le estaba atribuido el conocimiento tras advertir que por ser Bogotá el domicilio principal de la E.P.S. demandada, es competente el juez de la misma especialidad de esa ciudad; ordenó en consecuencia remitir el expediente a la oficina de reparto.


  1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia y envió la demanda a los jueces civiles del circuito de la misma sede territorial en consideración a lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en un asunto similar.


  1. Fue repartido el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, cuyo titular manifestó que «quien funge como ejecutante, tiene la naturaleza de ser una entidad pública descentralizada del nivel departamental, y por ello al tenor de lo dicho en los artículos 28 núm. 10 y 29 del Código General del Proceso, el único juez competente para conocer de los procesos donde sea parte esa entidad es el de su domicilio, esto es el de la ciudad de San José de Cúcuta».


Planteado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para ser dirimido.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de los servicios de salud en urgencias que la E.S.E Hospital Universitario E.M. de Cúcuta le suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. S.A.


  1. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.


(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.


La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen facturas.


  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de ese mismo año, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).


En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto, prevé:


En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente:


[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00


Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, sede elegida por el demandante para el efecto, en donde la E.S.E. Hospital Universitario E.M. de Cúcuta prestó los servicios de salud a los afiliados de Cafesalud E.P.S. S.A., y además según lo estipulado en la cláusula décimo sexta del contrato para la prestación de servicios de salud firmado entre las partes, que fija como domicilio para todos los efectos legales la ciudad de San José de Cúcuta.(fls. 74 a 80).


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala...

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