AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65525 del 22-03-2017
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 65525 |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1920-2017 |
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F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL1920-2017
Radicación n.° 65525
Acta 10
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso que en su contra y en la de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA promovió HÉCTOR VIZCAÍNO CAGÜEÑO, si no se advirtiera una irregularidad.
En efecto, examinado el expediente se observa que por auto del 21 de octubre de 2014 el magistrado ponente, luego de que esta Sala ordenara la devolución del proceso para que se pronunciara acerca de la concesión del recurso de casación presentado por la Universidad Santiago de Cali, lo concedió pero no lo hizo la sala de decisión, como corresponde, por lo que se ordenará nuevamente la devolución del expediente al Tribunal de origen y a efecto de que la Sala resuelva sobre el particular, pues dado su carácter interlocutorio la decisión compete a la totalidad de sus integrantes, según lo prevé el artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, parte final, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación.
En igual sentido ya se pronunció esta Sala, en el proveído CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52433, en la que se indicó que:
La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, lo que implica que el expediente debe ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.
Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y lo autos interlocutorios que decidan...
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