AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00112-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873954114

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00112-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00112-00
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC884-2021

AC884-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00112-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Quinto Civil Municipal de Manizales, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la COOPERATIVA NACIONAL DE CRÉDITOS Y SERVICIOS SOCIALES -COOPFINANCIAR- contra J.W.Z.G..

ANTECEDENTES

1. El mencionado libelo se promovió con el fin de obtener el pago del capital ($5.000.016.oo) incorporado en un pagaré, más “los intereses moratorios causados desde el (…) 31 de octubre de 2018…”. Se indicó allí, además, que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a su naturaleza, la cuantía de las pretensiones y “el lugar de cumplimiento de la obligación”[1].

2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, quien rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de Manizales, porque “tratándose de asuntos en los cuales se ejerciten derechos reales, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez donde se encuentre la residencia del demandado, según lo previsto en el numeral 1º , artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así a cualquier otra autoridad judicial.[2].

3. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Quinto Civil de Municipal de Manizales, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que “esta judicial evidencia que la misma sí se encuentra en cabeza del remitente, atendiendo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P (…) la competencia territorial en los procesos ejecutivos se encuentra prevista tanto en el domicilio del demandado como en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, quien como se avizora en la demanda, la atribuyó al lugar de cumplimiento de la obligación, lo que implicaría desde luego, una competencia concurrente”.[3].

4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Manizales, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de...

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