AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700151-00 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700151-00 del 14-09-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expediente110010230000201700151-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL6340-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

APL6340-2017

No. 110010230000201700151-00

Aprobado Acta Nº 23

N° 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (M., para conocer de la acción de tutela promovida por L.A.G.G., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última sede territorial.

  1. ANTECEDENTES

Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, L.A.G.G., quien tiene su domicilio en esta ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Relató que el 23 de enero del presente año dirigió derecho de petición ante la entidad demandada con la finalidad de que le fuera levantado el comparendo impuesto el 29 de diciembre del año pasado, pero la respuesta fue negativa.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que como los hechos ocurrieron en Aracataca, la competencia recae en los Juzgados Municipales de esa sede territorial.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de este último municipio, mediante proveído de 10 de julio del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó colisión negativa de competencia. Advirtió que es atribución de los jueces con categoría de Circuito, por ser la Oficina de Tránsito y Transporte del M. (Aracataca), una entidad pública del orden departamental «pues tenemos que la segunda instancia se surte directamente ante la gobernadora, y en sus actos administrativos así lo expresan».

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; S.L., auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros).

En consecuencia «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).

En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su -sede operativa- en Aracataca, y en principio, en dicho lugar podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues como lo advirtió esta Corporación al resolver un asunto contra la misma autoridad y con pretensiones semejantes, «el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental, que si bien tiene -sede operativa- en el municipio de Aracataca, -el que no cuenta con oficina de tránsito-, lo cierto es que «tiene competencia para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de la jurisdicción del M., como bien lo advirtió la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte de ese departamento». (CSJ APL 31 ago. 2017, rad. 2017-00145-00)

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 numeral 1 del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los Jueces con categoría de Circuito de Bogotá los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto, fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde...

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