AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2005-00668-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2005-00668-01 del 15-06-2017

Sentido del falloDECLARA FUNDADA OBJECIÓN A LIQUIDACIÓN DE COSTAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3804-2017
Fecha15 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoVARIOS
Número de expediente11001-31-03-027-2005-00668-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3804-2017

Radicación n.°11001-31-03-027-2005-00668-01

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. E.C.J. formuló demanda contra J.E.F.E., M.A.V. de F., C.L., C.E., J.M.F.V. y N.L.B.M., a fin de que se declarara de manera principal que: (i) existió simulación absoluta del contrato de compraventa y de la reserva del derecho de usufructo del apartamento 601 de la carrera 11 n° 117-23 de Bogotá, actos que se hicieron constar en la escritura pública n° 1340 de 26 de mayo de 2003, otorgada ante la Notaría 32 de esta ciudad, registrada al folio de matrícula inmobiliaria n° 50N933807, y en consecuencia, declararlos nulos; (ii) existió simulación absoluta del contrato de compraventa y de la renuncia del derecho de usufructo del apartamento 601 de la carrera 11 n° 117-23 de Bogotá, contenidos en la escritura pública n° 436 de 3 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría 32 de Bogotá.

2. De manera subsidiaria solicitaron disponer: (i) la simulación relativa de los citados negocios jurídicos, y en su defecto declarar que existió mala fe en quienes intervinieron como parte en dichos convenios, porque «conociendo previamente la obligación que el señor J.E.F.E. tenía con (…) E.C.J., prestaron todos su consentimiento para que el inmueble objeto de la referida compraventa saliera del patrimonio de [los vendedores, imposibilitando la persecución de la cuota parte del deudor en los respectivos inmuebles; (ii) la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad, y que en virtud de esta, se produjo la reintegración del derecho de dominio sobre el inmueble en cabeza de J.E.F.E..

3. El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 31 de mayo de 2011, concedió las pretensiones principales y en consecuencia, declaró absolutamente simulados los negocios y ordenó, la cancelación de los citados títulos y de sus inscripciones en el folio de matrícula. [Folio 626, c.1]

3. Inconforme los demandados N.L.B. de M., J.E.F.E., M.A.V. de F., C.L., C.E. y J.M.F.V.. [Folios 630 a 653, c.1]

4. En fallo de 4 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a-quo. [Folio 29, c.2]

5. Contra la anterior decisión los referidos demandados presentaron recurso de casación. [Folio 29, c.2]

6. Mediante providencia de 28 de agosto de 2015, esta Sala resolvió casar parcialmente la providencia del a-quem y en su lugar, como juez de segunda instancia, modificó la determinación del a-quo para revocar la declaración de simulación absoluta de los negocios jurídicos, salvo lo que «atañe a la cuota de dominio de J. enrique F., C.E. y J.F.V...»., y en su lugar se abstuvo de ordenar la cancelación de las escrituras públicas contentivas de los actos objeto de la Litis.

De igual forma, condenó en costas de segunda instancia al demandante, para lo cual se fijó como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo a favor de N.L.B.M. y $10’000.000, para M.A.V. de F., C.L., C. enrique y J.M.F.V.. [Folio 124, c. Corte]

7. El 5 de diciembre de 2016, la Secretaría practicó la liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 127, c. Corte]

8. El extremo activo de la litis, formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que no se tuvo en cuenta que la suma fijada a favor de la señora N.L.B.M. era excesiva, pues ésta fue vencida en segunda instancia, ni siquiera contestó la demanda y se declaró la simulación absoluta de la venta de la cuota parte del señor J.E.F..

De igual forma señaló que también era desmedido el monto señalado para la señora A.V. de F. y sus hijos, pues la primera reconoció que la primera venta se había realizado sin que existiera pago de precio alguno, de manera que no podía alegarse que actuó de buena fe, pues era conocedora de la obligación a cargo de su esposo y fue consciente de que la enajenación a sus descendientes no era real, argumento que también era aplicable a éstos. [Folio 126, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Prevé el artículo el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso que: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo al Código General del Proceso, por cuanto dicha norma era la que estaba vigente para cuando se interpuso el presente recurso reposición, esto es el 10 de mayo de 2012, cuando aún no se encontraba vigente el nuevo estatuto procesal.

2. Sentado lo anterior, debe decirse que el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia», se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la...

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