AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00199-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00199-00 del 22-03-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1786-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00199-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha22 Marzo 2017

AC1786-2017

Radicación: 11001-02-03-000-2017-00199-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a emitir el pronunciamiento del caso, respecto del recurso de queja presentado por la parte demandada, integrada por M.R.A., J.A.R.Y.L.F.A.R., frente a la providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, a través de la cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de ese mismo año, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que instauró L.F.A. en contra de los señalados demandados.

ANTECEDENTES

1. Informan las diligencias allegadas que ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la persona natural últimamente indicada, formuló demanda ordinaria en contra de las inicialmente referidas. El propósito fundamental y último del reclamo judicial, es lograr la condena de los demandados a la restitución de dos inmuebles., Un lote de terreno marcado con el número 8-26 de la carrera 4ª, con folio de matrícula inmobiliaria No.50C 699548 de la O.R.I.P. de Bogotá; y lote de terreno marcado con el número 8-22 de la carrera 4ª, registrado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 623880 de la misma oficina; además de las condenas al pago de frutos.

2. Admitida la demanda y una vez se vinculó a todos los demandados, quienes dieron respuesta al libelo, se precedió a agotar, en su totalidad, las etapas reservadas para esta clase de asuntos.

3. El 4 de marzo de 2015, se profirió sentencia de primera instancia que desestimó la totalidad de las pretensiones formuladas, la que fue apelada en oportunidad.

4. El Tribunal acusado, mediante fallo proferido el 20 de junio del año pasado, resolvió la segunda instancia, revocando plenamente la sentencia recurrida y en su lugar ordenó a los demandados restituir a favor del demandante los dos inmuebles que actualmente ocupan, identificados por su ubicación, medidas y linderos en el texto del libelo. A más de lo anterior, condenó al actor a pagar en favor de la pasiva por concepto de mejoras y expensas necesarias, la suma de Ciento Quince Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con Veintitrés Centavos ($115.537.295.23). De otra parte, condenó a los demandados a pagar a título de frutos civiles de los inmuebles ordenados a restituir y en favor del accionante la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Uno Pesos con Cuarenta y Siete Centavos ($40.630.141.47).

En tiempo la parte demandada presentó recurso de casación, medio de impugnación que por auto de 30 de noviembre de 2016, fue negado.

5. Esta última determinación fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja, trámite que hoy ocupa a la Corte.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. El juzgador de segunda instancia, con miras a la negativa del recurso extraordinario, luego de dejar determinado que la legislación a aplicar es el Código General del Proceso, por encontrarse en vigencia a la interposición del recurso de casación, expuso, que:

(…) que el interés para recurrir debe establecerse con los elementos de juicio que obran en el proceso. En el presente caso, lo desfavorable que la sentencia dictada involucra a los recurrentes, consistió en la orden de entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias números 50C-699548 y 50C-623880 de los que se consideran poseedores de buena fe.

En efecto, revisado el expediente se encuentra que la segunda de las experticias, esto por cuanto la primera fue objetada, acogida en la sentencia, para el año 2013, el valor de los predios objeto de reclamo se estimaba en la suma de $313.500.000… y $103.530.000; y habida consideración que el salario mínimo legal para el presente año es de $689.455.000, se tiene que el interés para en casación equivaldría a $689.455.000, que es lo que equivalen los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para dicho efecto señaló el artículo 338 del CGP”.

2. A renglón seguido actualiza el valor de los inmuebles a la fecha del fallo de 2ª instancia, y después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes halló como precio total de ambos inmuebles, la suma de $470.489.183.32.

3. En síntesis, bajo el argumento de que la parte recurrente no tenía interés para impugnar, dado que la cuantía del perjuicio derivado del fallo adverso resultó inferior a la suma establecida en la ley para poder recurrir en casación, decidió negar la concesión de dicho recurso.

DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE QUEJA

El recurrente reprocha el proceder del Tribunal, por un lado, porque el juzgador ha de tener en cuenta el interés económico que asista a la parte para considerar o no procedente su impugnación, siendo el mismo «el valor actual de la resolución desfavorable», y citando providencia de la Corte que expresan que cuando la sentencia involucra decisiones sobre inmuebles, «la afectación actual surge del valor del mismo fundo para la época de la decisión censurada y no en referencia a valores anteriores», o bien que «[…], sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés», para terminar aseverando que la susodicha decisión es prematura, en la medida que el ad-quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales por él citados.

Y por otro, que el mecanismo para actualizar los valores señalados, difiere si se trata de bienes raíces o sumas líquidas de dinero y para estas últimas es admisible su indexación, no para los primeros, en razón que por variadas circunstancias pueden variar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo; y, por último, en el escrito de reposición solicita le sea otorgado un término prudencial para así aportar un dictamen pericial digno en atención a lo previsto en el artículo 227 del CGP, toda vez que de esa manera se...

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