AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0500131030092002-00111-01 [12-03-2010] del 12-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873956867

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0500131030092002-00111-01 [12-03-2010] del 12-03-2010

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Marzo 2010
Número de expediente0500131030092002-00111-01 [12-03-2010]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).

R.: Exp. N° 0500131030092002-00111-01

1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones:

2.- Se trata de un proceso ordinario en el que los accionantes piden se declare que los contradictores, en el ejercicio de su profesión de médicos anestesiólogos, son responsables solidarios, civil y extracontracualmente, del fallecimiento de M. de T. de J.R.P.S., y en consecuencia, se les condene a reconocerles por daño emergente catorce millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro pesos ($14´284.374) y por daño moral subjetivo “una suma de dinero hasta por el valor equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al monto (sic) del fallo” para cada uno; los daños materiales deben ser actualizados hasta la fecha de su pago efectivo “y sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses de mora hasta la fecha de cancelación total”.

3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas de la demanda.

4.- El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora confirmó en su integridad la providencia recurrida.

5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que el único cargo propuesto en el respectivo libelo no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación.

6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente:

“La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse:

a.-) La reclamación de los actores se centra en la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados frente al deceso de T. de J.R.P. como secuela de la intervención quirúrgica que se le practicó con anestesia general por la falta de consentimiento informado, en atención a que únicamente había otorgado autorización para que la misma se le hiciera con anestesia local.

b.-) Al examinar esta figura hace las precisiones siguientes:

1°) El artículo 15 de la Ley de 1981 dispone que “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y puedan afectarlo física y sicológicamente, salvo los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.

2°) A su vez, el artículo 10 del Decreto 3380, reglamentario de la Ley 23, ambos de 1981, prescribe que: “el médico cumple la advertencia del riesgo previsto a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”.

3°) Y dice el 12 del mismo estatuto que “el médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”.

c.-) De lo anterior se desprende que el médico tiene el deber de respetar al paciente e ilustrarlo a él, o a sus familiares o allegados sobre los riesgos que en la salud y la propia vida tiene el tratamiento o el procedimiento quirúrgico que le va a practicar, sin que le sea válido guardar silencio al respecto porque no lo puede someter a riesgos injustificados y está en la obligación de obtener su consentimiento para actuar en concordancia con los cánones exigidos por la ciencia médica en el caso concreto.

En respaldo de esta consideración cita en extenso la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2002 y saca como deducción que “no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento a más de que no es informado, es incompleto”.

d.-) Igualmente destaca el sentenciador que no es posible exigirle al profesional que agote en su información a su “paciente”, todas y cada una de las posibilidades o eventualidades que surjan de un específico procedimiento científico, mucho más cuando algunas, a pesar de los cuidados y precauciones que se tomen, siempre serán imprevisibles, siendo entonces suficiente, según autorizadas jurisprudencias y doctrinas patrias que se haga la advertencia de los “riesgos de mayor ocurrencia, porque es imposible exigir explicación de la infinidad de riesgos que pueden sobrevenir”.

e.-) No hay discusión sobre la consulta que hizo T. de J.R.P. al oftalmólogo J.G.O.J. sobre el problema que tenía en el ojo derecho y el acuerdo al que llegaron para que la solución fuera una intervención quirúrgica empleando anestesia local porque las enfermedades que padecía y medicamentos que ingería constituían un gran riesgo para su vida. Tampoco la hay con el hecho de que debido a complicaciones que surgieron durante la operación fue necesario llamar al médico E.C.G., quien le aplicó anestesia general.

f.-) Las principales pruebas recaudadas fueron los interrogatorios de parte de J.G.O.J. y E.C.G.; los testimonios de J.R.U.G., J.M., anestesiólogos, L.F.M.E., oftalmólogo; la historia clínica; el consentimiento informado que aparece suscrito por L.Q., quien firmó a ruego de T. de J.R. Palacio por no saber hacerlo, documento que no obstante habérsele atribuido a la citada codemandante no fue desconocido en los términos del artículo 252-3 del Código de Procedimiento Civil.

g.-) Del examen de los medios de convicción relacionados derivó las siguientes conclusiones:

1°) El cambio de anestesia que se tuvo que hacer de local a general fue impuesta por las circunstancias sobrevivientes y no por un capricho o abuso de los médicos demandados.

2°) Sí hubo consentimiento informado en este caso, pues a la paciente desde un principio se le enteró de los riesgos de la intervención que se le iba a practicar e incluso se le informó de las eventualidades de una emergencia durante esta. Es por ello que su analfabetismo no puede ser aducido como excusa para asegurar que desconocía el contenido exacto del texto del documento en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR